REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000009
ASUNTO : JJ11-P-2003-000009
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: JULIO CESAR HERNANDEZ M. Y CARMEN EVANGELISTA REVERON AGUIRRE
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO
ACUSADO: FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
VICTIMA: CRUZ ALBERTO VILLASANA
HECHO: ROBO AGRAVADO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal Mixto, de conformidad a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso legal del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 04 de Marzo del año 2005.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección Primera
De la identificación del Acusado
FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad N°: V-16.415.165, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Fernando Mora y Belkis Mendoza, residenciado en el Barrio Vicario 03, calle 05, Casa N° 75, de esta ciudad.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 04 de Marzo del año 2005, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensa respectivamente, para que expongan la primera los argumentos de la acusación y el segundo sus alegatos de defensa.
La Representante de la Víndicta Pública ratificó su acusación en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 471 ambos del Código Penal Vigente, narró brevemente los hechos de fecha 07-10-2002, en la cual el acusado utilizando para ello un arma de fuego despojó a la víctima de sus pertenencia, además le efectuó un disparo hiriéndolo, expuso los fundamento en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios 129 al 134 ambos inclusive, de la causa.
La Defensa, por su parte, manifestó que recibió información de su defendido de la disposición de admitir los hechos, solicitó al Tribunal que considere las circunstancias siguientes: Que la acusación es por Lesiones y Robo, invocó el artículo 98 de Código Penal, indicando que se debe aplicar la pena por el delito de Robo Agravado, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la pena sea rebajada de un tercio a la mitad, que sólo se debe rebajar un tercio de la misma, que esta misma disposición dispone que no se debe rebajar la pena por debajo de la mínima, señalando que es una norma contradictoria y expuso sus razones, que la pena a llegar a imponer se puede llevar perfectamente a la mínima; que su defendido para el momento del hecho contaba con sólo 19 años; que su defendido es un delincuente primario, y por lo tanto debe brindarsele por política de Estado la posibilidad de reinserción.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración del acusado FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, quien estando libre de juramento e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de declarar, expresando:
"Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena".
Después de oir a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Mixto, considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 07 de Octubre del año 2002, el ciudadano FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, junto con otro ciudadano no identificado, en el Barrio Vicari III, cerca del Abasto Lisboa, portándo arma de fuego obligaron al ciudadano CRUZ ALBERTO VILLASANA a que le entregara el dinero, despojándolo de la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES en efectivo, efectuándole posteriormente un disparo impactándole el muslo derecho, siendo aprehendido el acusado con posterioridad, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal, luego de la confesion del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías juirídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por éste último, tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.
Es menester precisar que el deber de probar reposa en el Representante de la Víndicta Pública, en los delitos de acción penal pública, por lo que en el caso de la confesión de declararse culpable por parte del acusado, exime al Fiscal de la carga de la prueba, puesto que es el propio acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.
En efecto, este hecho punible que estima ecreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al Acusado FERNANDO JAVIER MORA MENDOZA, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, respectivamente del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la pena inmediata de la pena.
Ahora bien, considera el Tribunal respecto a los dos hechos atribuidos al acusado de autos por el Ministerio Público, que sólo se debe tomar en cuenta el delito mas grave, que en el caso de marras es el delito de Robo Agravado, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal Vigente, que señala lo siguiente:
"El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave". (Negrilla nuestra)
El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes genéricas, contenidas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal, para imponer la pena en su límite mínimo.
Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo por ser un delito violento sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) sin bajar del límite mínimo previsto para este delito, tomando en cuenta lo pautado en este artículo, en el presente caso no podrá rebajarse la pena del límite mínimo, por lo que en definitiva la pena a imponer es de ocho (08) de años de presidio, debiendo en consecuencia ser remitido al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial.
Asimismo, también debe imponersele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por último, se observa que el acusado fue privado de su libertad en fecha 14 de Febrero del año 2003, y al ser condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, se debe reconocer y descontarle de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido detenido por este hecho, por lo cual, su condena finalizará a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil once (14-02-2011).
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autotidad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JAVIER MORA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad N°: V-16.415.165, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Fernando Mora y Belkis Mendoza, residenciado en el Barrio Vicario 03, calle 05, Casa N° 75, de esta ciudad a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALBERTO VILLASANA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4° y 98 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al Condenado del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido de un Defensor Público, lo cual demuestra su estado de pobreza, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Cerfificada. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Traslado del Condenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). A los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS
JULIO CESAR HERNANDEZ
CARMEN EVANGELISTA REVERON
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN A. BRITO
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