REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000840
ASUNTO : JP11-S-2004-000840

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: EULIS DEL CARMEN GUERDET PAEZ
FISCAL SEGUNDO: ABOG. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES


Procede este Tribunal a publicar, el texto in extenso del auto de Sobreseimiento en la presente causa que conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó sólo su dispositiva en audiencia oral y pública de fecha 21 de Marzo del 2005, a favor del ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intensionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección Primera
De la Identificación del acusado

MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.144.815, natural de Calaozo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero- Albañil, residenciado en el Barrio Vicario I, callejón el Llanero, casa N° 08, Calabozo- Estado Guárico.

Sección Segunda
De los Hechos y Circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 24-03-2004, fue detenido el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALCALÁ, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, en su residencia ubicada en el Barrio Vicario I, callejón El Llanero, cuando trataba de agredir nuevamente a su concubina ciudadana EULIS DEL CARMEN GERDET PAEZ, a la cual le produjo lesiones personales de carácter leves.

En fecha 26-03-2004, se realizó la audiencia de presentación de detenido en la cual la representación fiscal, presenta al imputado de autos, atribuyéndole la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, y solicitó se decretara la flagrancia, y por consiguiente, el procedimiento abreviado, asimismo que se le aplicara al mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 248 en concordancia con el 372 ordinales 1° y 2°, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha el Tribunal de Control acordó lo solicitado, en virtud de ello, se ordenó la remisión del asunto al Juez Unipersonal.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de Abril del año 2004, y en fecha 27-04-2004, este Tribunal dictó auto fijando el acto de juicio oral y público para el día 06 de Mayo del mismo año, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 06-05-2004, se dirifirió el acto del juicio oral y público por inasistencia del imputado, siendo fijado nuevamente para la fecha 14-06-2004 a las 09:00 de la mañana. En la fecha antes indicada, fue diferido nuevamente el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándo el acto para el día 25-06-2004, fecha ésta que tampoco se celebró dicho acto por inasistencia del representeante de la Vindicta Pública, fijándose el mismo para la fecha 08-07-2004

En fecha 08-07-2004, se realiza la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de cuatro (04) meses, señalando:

"...el tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, así como las pruebas ofrecidas por éste; y acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses, imponiéndole al acusado la condición de someterse a la vigilancia de la Unidad Técinca de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por el lapso que dure la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Septiembre del año 2004, se recibió oficio N° 535, emanado de la U.T.A.S.P. suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Crisalida Ruíz, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS no había comparecido a cumplir con el Régimen de Prueba impuesto por el tribunal.

En fecha 10 de Noviembre del año 2004, se realizó Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oir al acusado de autos y al Ministerio Público, sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, al primero de los señalados. Luego de oir los motivos por los cuales el acusado no había cumplido con las obligaciones, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la víctima indicaron que se le debía dar una nueva oportunidad al mencionado ciudadano, procediéndo el tribunal a ampliar el plazo de prueba por el lapso de cuatro meses más de conformidad a lo pautado en el artículo 46 ordinal 2° del Código penal Adjetivo.

En fecha 25 de Enero del 2005, la Delegada de Prueba Lic. Crisalida Ruís, se pronunció sobre el comportamiento favorable del acusado de marras en relación a las condiciones impuestas por este Tribunal en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso.

En fecha 21 de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral y pública, procediéndo a decretar la Extinción de la Acción Penal, y por consiguiente, El Sobreseimiento de la causa, y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 319 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, se encuentra prevista como efecto procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que..."luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, El Juez decretará el sobreseimiento de la causa...", supuesto de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, cuando señalar que: "Son causas de extinción de la acción penal: Ord. 7°.- El cumplimiento de las obligaciones del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva".

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, del Código Adjetivo, La Extinción de la Acción Penal, y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiéndo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos sobre quien debe cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena desde la Sala de Audiencias, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. Y Así Se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara La Extinción de la Acción Penal y por consiguiente El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.144.815, natural de Calaozo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero- Albañil, residenciado en el Barrio Vicario I, callejón el Llanero, casa N° 08, Calabozo- Estado Guárico, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana EULIS DEL CARMEN GERDET PAEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose igualmente, el cese de todas las medidas cautelares impuestas al precitado ciudadano, conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02, del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Treintiún (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). A los 194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ABOG. JUAN BRITO