REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001924
ASUNTO : JP11-S-2004-001924


IMPUTADO: WILLIAM GUSTAVO CHAPARRO
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS
HECHO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: BELKIS JOSEFINA RIVERO GARCIA
PROCEDENCIA:FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito suscrito por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem, en relación con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 7°, 8° y 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo pautado en los artículos 11, 108 ordinales 1°, 2°, 10°, 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expone y solicita:

Luego de una serie labor de investigación llevada a efecto por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N°03, con sede en la ciudad de Calabozo, se tiene por cierto y aún no se ha desvirtuado, que el día 23-07-2004, aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, el imputado de autos Willians Gustavo Vargas Chaparro, fue sometido por los vecinos del Barrio Brisas de Orituco para el momento en que había cometido un hurto en una residencia de ese sector y aprehendido seguidamente por funcionarios de la Zona Policial N° 03.

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez que obtuvo conocimiento de los hechos, lo cual ocurrió en fecha 29-07-2004, de inmediato se procedió a iniciar las investigaciones correspondientes, destacándose (OMISSIS) las diligencias de investigación descritas a continuación:

.- Acta Policial de fecha 29-07-2004, suscrita por el funcionario JOSE VEGA, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quien deja constancia del hecho y de la actuación policial, señalando que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraba en la zona policial, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó, informando que en el barrio Brisas de orituco, calle Aura de Loreto, habían hurtado a una residencia y que los vecinos tenían sometida a una persona que había cometido el mismo, por lo se constituyó en comisión... y se dirigieron inmediatamente al sitio indicado, constatando en el mismo que efectivamente se encontraba una multitud de personas que tenían sometida a una persona de sexo masculino, el cual estaba tirado en el suelo, a su lado se encontraba una cesta plastica en su interior había varios objetos cubiertos con sábanas...procedieron a incautar la cadena, candado, cesta plástica y objetos antes referidos, igualmente practicaron la aprehensión del ciudadano entregado...(Folio 01).

.- Entrevistas de fecha 29-07-2004 de la ciudadana RIVERO GARCIA BELKIS JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad N°: V-8.634.895, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle Aura de Loreto, casa S/N de esta ciudad, quien expuso: "Yo estaba en el Liceo Francisco de Miranda de esta ciudad, en un acto de graduación de mi hija ..., cuando me llamó por telefóno mi sobrina ... y me dijo que se habían metido en mi casa y se habían llevado mi televisor y que habían agarrado al ladrón y estaba aquí en la policia... (Folio 03)

.-Entrevista de fecha 29-07-2004, de la ciudadana RIVERO GARCIA DESIREE ANDREINA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V-17.371.867, quien expuso: "Yo estaba en micasa y fue la Clemencia Peralta a avisrnos que un malandro se habia metido a la casa de mi tía Belkis Rivero y le habían robado el televisor, fuí a la casa de mi tía y la casa estaba desordenada y tenían al malandro sometido, los vecinos llamaron a la policía y se presentaron los motorizados, le entregaron al detenido y luego lo trajeron para acá... (Folio 05).

.-Entrevista de fecha 29-07-2004, dela ciudadana PERALTA DE GARRIDO, CLEMENCIA, JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 6.942.620, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle Aura de Loreto, casa S/N, de esta ciudad, quien entre otras cosas, expuso: "Yo me encontraba acostada en mi casa cuando los niños vecinos me llamaron, diciendo que había un tipo raro en la casa de la vecina Belkis, yo llamé a mi esposo y a mis hijos y otros vecinos para que nos llegaramos hasta la casa de ella; pero al momento que ibamos hacia allá, venía saliendo un individuo de la casa de ella, cargaba en la cabeza, una cesta cubierta de sábanas, mi esposo y mis hijos le dijeron que largara lo que llevaba y que se tirara al suelo, lo cual el tipo se tiró al suelo, se llamó a la policía y se presentó una comisión de motorizados, le entregamos al ciudadano... junto con la cesta...la policía lo detuvo y lo trasladaron para acá..." (Folio 05)

.- Acta de Inspección Ocular de fecha 30-07-2004, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES Y JUAN ALBERTO FIGUREDO CASTILLO, adscritos a la zona policial N° 03, practicada en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Aura de Loreta casa S/N, Calabozo Estado Guárico "... donde se evidencia ...una casa de bahareque, techo de zinc, piso ripio de una sola habitación, para ingresar al interior de la misma, tiene una puerta de zinc con marco de madera la cual presenta fractura en el marco inferior ocasionada por desprendimiento de los clavos que la sujetan a consecuencia de haber sido golpeada con objeto de mayor resistencia, paredes de zinc donde se observa en la parte delantera específicamente la lámina de zinc que llega al piso, desprendida en su posición original ..." (Folio 12)

Igualmente, indica la representación fiscal que se puede observar que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal.

También señala que de las actas se desprende que le ciudadano WILLIANS GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, actuó de manera irresponsable al no cumplir con la medida acordada de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Conforme a lo expuesto podemos afirmar que están llenos los extremos a los cuales se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir peligro de fuga.

Por último, solicita el Representante del Ministerio Público que este Tribunal de Juicio provea lo conducente a objeto de que sea acordada y librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano WILLIANS GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, identificado en los autos, a los fines que una vez aprehendido el prenombrado ciudadano, se celebre una Audiencia Oral, donde se ventile la probalidad de que el mismo permanezca Privado Judicial y Preventivamente de su Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de asegurar las resultas del presente proceso.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Del análisis del compendio de actas que integran el presente asunto, se desprende que en fecha 29-07-2004, el ciudadano WILLIANS GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, fue sometido por vecinos del Barrio Brisas de Orituco, luego de haber cometido un hurto en una de las viviendas de dicho Barrio, siendo entregado junto con los objetos hurtados a una comisión policial adscita a la zona policial N° 03 de esta ciudad, que se presentó al sitio del suceso, los cuales procedieron a su traslado hasta la sede de dicho ente policial, tal como se evidencia Acta Policial, suscrita por el Funcionario (PG) JOSE Vegas, adscrito a la Zona Policíal N° 03 del Estado Guárico. (Folio 01)

En fecha 30-07-2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó al precitado ciudadano ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, y solicitó se decretara la Flagrancia y por consiguiente el procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que se decretara en contra del mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales y 252 ordinales 2° y 3°, ejusdem. En esa misma fecha el Tribunal de Control le acordó lo solicitado, decretando la flagrancia, el procedimiento abreviado y la Medida Privativa Judical Preventiva de Libertad en contra del nombrado imputado.

En fecha 10-08-2004, este Tribunal de Juicio N° 02 fijó la fecha del 30-08-2004, para que se llevara a cabo la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado de autos.

En fecha 24-10-2003 se difirió el acto por motivo de la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, solicitándo éste el diferimiento del mismo. Quedando fijado nuevamente para el día 14-11-2003.

Después de cinco (05) diferimientos por causas no imputables al acusado, en fecha 15-12-2004, la defensa del acusado de autos solicitó una medida menos gravosa argumentando la proporcionalidad del daño causado y los diversos diferimientos, no imputables a su defendido.

En fecha 22-12-2004, este Tribunal revisó la medida privativa que pesaba en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó lo solicitado por la defensa del referido procesado, imponiéndole una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, que consistía en realizar presentaciones periódicas de cada ocho (08) días por ante la Ofina del Alguacilazgo de esta extensión judicial hasta que se celebrara el juicio oral y público, fijado para el 16-02-2005. Presentación que sólo cumplió una sola vez, lo cual se pudo constatar a través del sistema su Juris 2000.

En fecha 16-02-2005, día fijado para que tuviera lugar la celebración del juicio oral y público, no se logró realizar el mencionado acto por incomparecencia del imputado, motivo por el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público a de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se le enviara las actuaciones a su despacho a los fines de realizar las diligencias respecto a la ubicación del imputado, solicitud ésta a la cual no se opuso la defensa. En virtud del pedimento formulado por la representación fiscal, el Tribunal acordó no fijar nueva fecha para el juicio, sino hasta que se logre ubicar al referido imputado, y se ordenó la remisión del expediente a la fiscalía actuante.

Es menester resaltar que a través del sistema de informática se pudo constatar que el imputado WILLIANS GUSTAVO VARGAS CHAPARRO no cumple con el régimen de presentaciones que se le impuso desde el 30-12-04, aunado al hecho que no compareció al acto fijado para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue en fecha 16-02-05, razón por la cual se dejó sin efecto la convocatoria para el juicio hasta lograr su ubicación.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez..., de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se ha constituido en querellante, en los siguientes casos:

(Omissis)

2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

(Omissis)".

Ahora bien, en atención al contenido del artículo antes transcrito, se puede observar que el imputado de marras ha incumplido injustificadamente tanto a la citación para el acto del juicio oral y público como a las presentaciones impuestas por este Tribunal, motivo por el cual se considera pertinente la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, declarandose con Lugar la misma, y en consecuencia, Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a dicho ciudadano, y Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en Contra del referido ciudadano, a los fines de garantizar la continuación del proceso, y por consiguiente, se ordena su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero y 251 Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los argumentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano WILLIANS GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.413, en el Barrio Vicario 03, calle principal al final, adyacente al Abasto Lisboa, casa N ° 29, de esta ciudad, y en consecuencia se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Josefina Rivero García, de conformidad con lo previsto en los artículo 262 ordinales 2° y 3°, 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda librar Orden de Aprehensión contra el nombrado ciudadano, para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


LA JUEZA DE JUICIO N° 02

EL SECRETARIO

ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUAN BRITO