REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 150°---------------------------------------------------------


Los ciudadanos HECTOR JOSE CUNEMO y ROSA ANGELINA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.835.810 y V- 9.599.343, respectivamente, chofer el primero y peluquera la segunda, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, solicitan de este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 22 de marzo del año 2001, por ante la Junta Parroquial Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Nº 11, Folio 39, 40,41 del año 2001. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años exactamente el día 16 de febrero del año 2003, se separaron de hecho por motivos personales y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, manifestaron que no procrearon hijos ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos HECTOR JOSE CUNEMO y ROSA ANGELINA GOMEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE CUNEMO y ROSA ANGELINA GOMEZ, lo que así se declara expresamente.-