REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 5463-03.-
Vistos con Informes de la Parte Demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Manuel José Estévez Lugo.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. Oscar Jiménez Brandy y Violeta Montezuma.
PARTE DEMANDADA: “TTC Telecom Turmero C.A.” (Cable Imagen Calabozo).
APODERADO JUDICIAL: Abgs. Carlos Lepervanche Michelena, Angela Rodríguez de Rojas e Ybeliceth Carpio Villarreal.
MOTIVO: Idenminzación de Daños y Perjuicios.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 15-11-2002 por el ciudadano Manuel José Estévez Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Técnico en Construcción Civil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.558, asistido por el Abogado en ejercicio Oscar Jiménez Brandy, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.342, en contra de la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.” (Cable Imagen Calabozo), registrada por ante el Registro mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 26 Tomo 7-A en fecha 26 de Noviembre de 1999 domiciliada en esta ciudad de Calabozo, representada por el ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.359.435, Gerente Técnico de dicha empresa.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2002 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada “TTC Telecom Turmero C.A.”, conocida como Cable Imagen Calabozo, en la persona de su representante legal Daniel Pinchevski Uzcátegui, ubicada en la Avenida Octavio Viana Troconis, Centro Comercial Climar, Locales A-5 y A-6 de esta ciudad de Calabozo, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, el ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui, procediendo en representación de la demandada con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “TTC Telecom Turmero C.A.” (Cable Imagen Calabozo), asistido por la Abogada en ejercicio Ybeliceth Carpio Villarreal, da contestación al fondo de la demanda, mediante escrito de fecha 08-01-2003.
Riela al folio 188 poder Apud–Acta conferido por el ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui a los Abogados en ejercicio Carlos Lepervanche Michelena, Angela Rodríguez de Rojas e Ybeliceth Carpio Villarreal.
En nota de Secretaría se hace constar que en fecha 13-01-2003 venció lapso para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 190 poder Apud–Acta otorgado por el ciudadano Manuel José Estévez Lugo a los Abogados en ejercicio Violeta Montezuma y Oscar Jiménez Brandy.
Cursa al folio 191 diligencia fechada 04-02-2003, presentada por la Abogada en ejercicio Abg. Ybeliceth Carpio Villarreal, apoderada judicial de la empresa demandada e igualmente con instrumento poder otorgado por el ciudadano Alberto Jiménez el cual anexa, marcado “A”, consigna escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado al expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Corre inserto del folio 194 al 195 escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Dulce Violeta Montezuma Narváez, coapoderada judicial del accionante Manuel Estévez.
Pieza Nº 2.-
La Abg. Ybeliceth Carpio Villarreal, mediante copia certificada del Expediente Nº E-60-01 inserto a los folios 02 y 03 y un anexo cursante del folio 04 al 162.
Mediante auto de fecha 13-02-2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba del Informe Civil solicitado por ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central, promovido por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18-02-2003 la Abogada en ejercicio Ybeliceth Carpio Villarreal apela parcialmente del auto de admisión de pruebas de fecha 17-02-2003, específicamente en el que se le niega la prueba de Informe Civil y solicita copa certificada del escrito de promoción de pruebas folios 2 y 3 pieza Nº 2 del Auto de Admisión, del escrito de apelación del auto donde se oye la apelación y del escrito que lo provea; apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 20-02-2003 y las copias certificadas solicitadas fueron acordadas mediante auto fechado 12-03-2003.
Pieza Nº 3.-
Por diligencia de fecha 18-03-2003, la Abogada en ejercicio Ybeliceth Carpio Villarreal desiste de la apelación, inserta al folio 166, según diligencia del 18-02-2003.
En notas de Secretaría se hace constar que en fecha 03-04-2003 venció el lapso de promoción de pruebas y que el 10-04-2003 venció el lapso para la constitución de Asociados.
Las partes presentaron escritos de Informes. En notas de Secretarías se hace constar que el 30-04-2003 venció lapso para la presentación de los Informes y que en fecha 14-05-2003 venció el lapso para las observaciones de los Informes.
Por auto de fecha 14-07-2003 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente a dicha fecha.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2003 el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibe de conocer de la causa, convocando para ello o excusarse a la Tercer Conjuez Abg. Felicia León Abreu por auto de fecha 12-01-2004; notificada en fecha 05-02-2004, por diligencia del día 11-02-2004 acepto el cargo y presto juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 19-02-2004 y en sentencia de fecha 04-03-2004 este Tribunal Accidental declaró Con Lugar la inhibición; motivo por el cual continuo avocada al conocimiento de la causa.
Por auto fechado 22-03-2004, el Tribunal ajustándose a la sentencia de fecha 01-08-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto de Informes, el cual se fijó para el 15º día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Notificados los apoderados judiciales de las partes, sólo la parte demandante presentó Informes en fecha 03-06-2004.
En notas de Secretaría se hace constar que en fecha 19-05-2004 venció el lapso para constitución de asociados y que el 08-06-2004 venció el lapso para presentar Informes.
Mediante auto de fecha 10-08-2004 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30) día consecutivo siguiente al de dicho auto.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante en escrito libelar que en fecha 04 de Agosto del año 2000 fue denunciado por el ciudadano Méndez Méndez Augusto José, quien para esa fecha formuló la denuncia en representación de la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.”, conocida en esta ciudad como Cable Imagen Calabozo, que es la figura comercial con que se identifica la empresa para la venta del servicio de imagen de señal por cables, que así se identificó desde el principio en su acción penal ejercida en su contra; que dicha empresa está representada por el ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui; que en la denuncia se le imputó ante la policía unos hechos que no cometió, dándole una calificación jurídica alegando que incurría en el delito establecido en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, indicando nombre, apellido, dirección, que una vez completada o puesta la denuncia es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; que tomada la denuncia y en conocimiento del Ministerio Público comenzaron sus problemas tanto personales como profesionales porque con las averiguaciones se le causó daño moral, efectuando en su honor, reputación, a su familia y daños materiales debido a que ha disminuido por estas circunstancias los trabajos a los cuales se dedica en su profesión con su empresa; que la Fiscalía formuló acusación en su contra por ante el Juzgado de control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo el 16-10-2000; narra todo el proceso penal indicando que se denunció que estaba robando la señal del cable; que en el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público Dr. Alberto García concluye diciendo: “Que en vista de que esta representación fiscal, no ha podido demostrar el delito y menos que efectivamente lo haya cometido el imputado Manuel José Estévez Lugo, y que no tiene otra conclusión esta Fiscalía que no sea solicitar la absolución del ciudadano Manuel José Estévez Lugo”. “No he podido demostrar el delito y menos que lo haya cometido el ciudadano Manuel José Estévez Lugo”; que le causaron un daño con la acusación, imputándole un hecho que no cometió, porque hasta la presente fecha no ha podido quitársele la raya como se dice y se ha ampliado el conocimiento de lo ocurrido, de que la empresa lo denunció, de que fueron con policías a su casa, que se le siguió un juicio; que no ha podido recuperarse de ese hecho como ser humano que merece respeto y dignidad, ni su familia y muchos menos en el medio donde se desarrolla como profesional, por el hecho de que piensan que es un pillo y a pesar que saben que fue absuelto por el barrio lo llaman Cablito y en ocasiones le preguntan ¿dónde está el Cable?. Que tanto es el daño causado por esta empresa que no sólo e bastó llevarlo a juicio, sino que se encargó de publicar en un periódico local parte de los hechos donde sale la dirección de su casa, las fotografías usadas como pruebas, que las personas le enseñaban el recorte de periódico y le preguntaban si de verdad esa era su casa identificada con esa dirección y si las fotos tomadas eran en su casa, que su trabajo ha disminuido con su empresa que es una constructora denominada “Construcciones V.R.S.”
Que por las razones antes expuestas y la narración de los hechos ocurridos en esos momentos a los cuales fue sometido injustamente por ante los Tribunales Penales, por el hecho imputado por la empresa Cable Imagen Calabozo de forma irresponsable y la actuación irresponsable de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, le levantaron una denuncia, seguido un procedimiento como consta en el Expediente Nº E-60-01 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, cuya copia certificada anexa marcado con la letra “A” como prueba documental fundamental.
Fundamenta la presente acción civil como es el daño moral y lucro cesante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 7, 19, 26, 30, 60 y en el Código Civil artículo 1185, 1196 y 1273.
Que los daños y perjuicios quedaron determinados con todas las violaciones de derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional como las establecidas en nuestro Código Civil, de los cuales ya hizo mención.
En cuanto al daño moral, que éste nace con la denuncia hecha por Cable Imagen Calabozo en su contra, que han afectado enormemente su vida, su familia y en fin el orden psicológico y equilibrado de su persona, ya que vive a diario desenvolviéndose en un medio social que también afecta, producto a lo que se dedica como constructor de obras y es difícil desarrollarse en un medio donde te ven y en ocasiones eres tratado como un pillo, situación que lo ha convertido en un hombre señalado, de poco respeto para muchos incluso en su familia, que es lo que más duele, ya que ellos vivieron muchos de los momentos por los que atravesó de desesperación e injusticia, sobre todo cuando le preguntan: “¿papá por qué la policía ha venido varias veces a la casa?”, que se siente dolor e impotencia que es difícil borrar.
Estima el daño moral en Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00).
Que todo esto trajo como consecuencia, además del daño moral, un daño emergente porque ha sufrido pérdidas en su patrimonio ya que producto de la conducta irresponsable tomada en su contra por la empresa Cable Imagen Calabozo, tuvo gastos de abogados, de médicos para su persona y su grupo familiar. Que así mismo se le ha causado un daño material en cuanto al lucro cesante porque se ha visto privado de incrementar su patrimonio por la consecuencia directa, mediata de la conducta indebida de la empresa quien es la principal culpable de todos estos Daños y Perjuicios. Estima el monto en dinero por los daños y perjuicios causados tales como Daño Emergente y Lucro Cesante en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).
En definitiva, la suma demandada en la presente acción es de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), cantidad en que estima la demanda.
Demanda a la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.”, conocida como “Cable Imagen Calabozo” a los fines que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de las cantidades de dinero correspondientes por los conceptos señalados por el daño ocasionado.
Pide que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui. Fija domicilio procesal.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano Daniel Pinchevski Uzcátegui, actuando en su carácter de gerente de la empresa demandada, asistido de la Abogada en ejercicio Ybeliceth Carpio Villarreal en la oportunidad de dar contestación de la demanda expone admite que en fecha 4 de agosto de 2000 que el ciudadano José Augusto Méndez Méndez, en su condición de Gerente Técnico de la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.” (Cable Imagen Calabozo), interpuso por ante la Secretaría de la Policía Zona Policial Nº 3 Sección de Investigaciones de esta ciudad, denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; que en base a esta denuncia la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a instruir la denuncia y realizar las averiguaciones pertinentes y en base a ellas formuló acusación en contra del ciudadano Manuel José Estévez Lugo por ante el Juzgado de Control del Circuito Alternativo Judicial Penal Extensión Calabozo en fecha 16-10-2000; que en fecha 9-11-2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar en donde el ciudadano Manuel José Estévez Lugo manifestó que representantes de su representada en compañía de funcionarios policiales se presentaron a su casa a fin de inspeccionar los posibles daños ocasionados al sistema de cableado por la toma ilegítima del mismo; que en esa oportunidad como en el libelo manifestó ante los organismos policiales la presencia ilegítima de cableado, que el cual estaba desde algún tiempo colgado allí, sin ningún uso y que tenía poco tiempo habitando esa casa, que cuando llegó a esa residencia el cable estaba allí pero que jamás utilizó la señal de ese cable. Que el 25-1-2001 se llevó a cabo el Acto del Juicio Oral y Público en donde su representada estuvo presente pero no en calidad de querellante ni de Acusador Privado; que en dicho acto la representación del Ministerio Público procedió a acusar al ciudadano Manuel José Estévez Lugo. Que el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declara la absolución del ciudadano Manuel José Estévez Lugo del delito de uso y disfrute en forma fraudulenta de un servicio facilidad de Comunicaciones previsto y sancionado en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Niega los siguientes hechos: que el ciudadano José Augusto Méndez Méndez imputara al ciudadano Manuel José Estévez Lugo, hechos que no cometió dándole una calificación jurídica como experto en base a sus conocimientos técnicos; que a consecuencia de la denuncia se desencadenaron una serie de problemas para el actor que desencadenaron en daños de su moral, honor, reputación, familiar y le produjeron daños materiales; que el ciudadano Manuel José Estévez Lugo al interponer la denuncia haya actuado con mala fe e irresponsabilidad, de manera negligente porque su actuación estaba respaldada por los funcionarios policiales; que éste le haya violado sus derechos constitucionales invocados en la demanda por lo que nunca se le causaron daños morales ni patrimoniales; que su representada hubiese actuado con mala fe ya que el demandante manifestó claramente que el cable había estado allí desde hace ya un buen tiempo, circunstancia que sirvió de base a su representada para solicitar la intervención de las autoridades competentes para la averiguación de los hechos; que su representada se hubiese excedido en los límites de la buena fe en el ejercicio de sus derechos y que mucho menos pueda ser responsable por hechos ilícitos; que su representada hubiese ocasionado al demandante daño moral, daño emergente a consecuencia de las pérdidas patrimoniales producidas por una inexistente conducta irresponsable; que a consecuencia de la denuncia formulada el demandante hubiese incurrido en gastos médicos, de abogado para su persona o grupo familiar; que se le haya causado un daño material representado en el lucro cesante al verse privado de la posibilidad de incrementar su patrimonio y mucho menos que dicho daño emergente pudiera estar representado en la cantidad de Bs. 120.000.000,00; que a consecuencia de la denuncia formulada se le haya causado al demandante un daño moral representado por la cantidad de Bs. 180.000.000,00; que su representada pudiera estar obligada a pagar como indemnización al demandante la improcedente y absurda cantidad de Bs. 300.000.000,00.
Basan la defensa en los siguientes hechos, circunstancias y fundamentos jurídicos:
Que su representada en el ejercicio normal de su comercio y motivada por fallas denunciadas en el sistema de cableado, procede a realizar una inspección en el Barrio La Trinidad Calle 4-A Casa Nº 15 en donde se observa la existencia de un cable conductor del servicio el cual no estaba legítimamente concedido por la empresa en dicha inspección se verifica que dicho inmueble es la habitación de Manuel José Estévez Lugo, quien permite la entrada no sólo del personal de su representada sino de los funcionarios policiales que le acompañaban y el hoy demandante informó que el mismo había estado allí desde hace tiempo y que él tenía poco tiempo allí, que ante tal respuesta procede a interponer denuncia formal contra el ahora demandante a fin de que los órganos competentes investigaran los hechos y establecieran las responsabilidades, que el demandante al ocupar la casa ha debido notificar a su representada de la existencia de dicho cable para su retiro inmediato; que el Ministerio Público es quien está obligado a investigar los hechos para comprobar el delito y la responsabilidad que en dicho caso pudiera comprometer al sujeto activo; que quedó comprobado en dicha denuncia que en la residencia del demandante existía una toma ilegal de cableado, ante tal circunstancia lo único a que estaba obligada su representada era la de solicitar la intervención de los órganos correspondientes para que se llevaran a cabo las investigaciones para determinar si efectivamente se había cometido algún delito; que esta actuación de ninguna manera puede acarrear responsabilidad alguna para su representada; que como lo señala la Corte de Apelaciones al indicar en su sentencia que el Ministerio Público está obligado con los funcionarios delegados a investigar los hechos y si la investigación no es hecha en forma diligente o con la seriedad del caso y no se demuestra el delito o responsabilidad del agente activo y el Ministerio ejerce acusación en forma indebida es de su exclusiva responsabilidad el haber actuado en esa forma; es así que el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el denunciante hubiese provocado el proceso por medio de una denuncia falsa y así fuere declarado por el Tribunal se le impondrá el pago total de las costas, lo cual no ocurrió en el presente caso; que también establecen los artículos 271 y 272 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que en el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena, así como que el Tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas, lo que el Tribunal Penal no realizó en el caso de marras por no proceder; que el hoy demandante debió solicitar en ese proceso penal la imposición de costas a su representada, que se conformó con la decisión al no presentar recurso alguno en su contra. Que no puede imputársele a su representada daños y perjuicios quien no se constituyó en acusador privado en el procedimiento que se instruyó al ciudadano Manuel José Estévez Lugo cuya acción le correspondía a la representación Fiscal, quien todo caso era la que debía investigar los hechos para comprobar el tipo delictual; que así mismo no puede imputársele a su representada la conducta omisiva o equívoca de los representantes del Ministerio Público, por las mismas razones expuestas anteriormente.
Igualmente declaran la improcedencia de los supuestos daños causados a la parte demandante, daños que se limitó sólo a indicar sin explicar o fundamentar las razones o motivos de su procedencia o bien la base o circunstancias que en todo caso tomo (sic) en cuenta para su fijación y en consecuencia solicita al ciudadano Juez la declaratoria sin lugar de la presentación con especial condenatoria en costas. Señala domicilio procesal.
Planteada así la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por el demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes al proceso, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Las partes en el lapso procesal de pruebas hicieron uso del mismo. La parte demandante en escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Dulce Violeta Montezuma Narváez ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado especialmente la copia certificada del Expediente Penal que cursa por ante este Tribunal acompañada al libelo así como la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda y que invocó a su favor; promueve las testimoniales de los ciudadanos José Gabriel Monagas Torrealba, Vicente Emilio Méndez, Orgerto Carlos Mendoza Hurtado, José Rafael Tocuyo Vargas, Jesús Ronael Contreras y Miguel Antonio Ledón Domínguez y como prueba documental promueve y consigna informe psicológico realizado por la Dra. Gloria Montilla Rugeles y solicita se fije oportunidad para que esta profesional ratifique dicho informe.
Por su parte la Abg. Ybeliceth Carpio Villarreal en su escrito de pruebas anexa copia certificada del Expediente Nº E-60-01 marcado con la letra “A”; en el cual se encuentran foliados los siguientes instrumentos públicos promovidos en ese acto: Primero: la declaración el ciudadano Manuel José Estévez Lugo en el acto de Audiencia Preliminar. Segundo: La acusación penal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo. Tercero: La decisión y análisis dictada por el ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, la cual riela en los folios 115 al 118 del Expediente Nº E-60-01 en fecha 10-04-2001. Prueba de Informes cuya admisión fue negada por el Tribunal.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Instrumentales
Revisado y analizado el Expediente signado con el Nº E-60-01 llevado en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Guárico, consignado en la oportunidad de la presentación del escrito de demanda, el Tribunal lo estima en su justo valor probatorio por tratarse de actuaciones judiciales emanadas de funcionarios que merecen fe pública.
En dicho expediente consta que el ciudadano José Augusto Méndez Méndez, en fecha 04 de Agosto del 2000 formuló denuncia por ante la Zona Policial Nº 03 de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo, que reside en la Calle 4-A casa Nº 15 de Barrio La Trinidad por agarrar señal de la empresa Cable Imagen ilegalmente ocasionando daños al Sistema y en la misma fecha fue remitida la denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público con oficio Nº 033 quien mediante auto de la misma fecha acordó abrir la correspondiente averiguación y ordena a la Zona Policial Nº 03 practicar todas las diligencias. En acta policial de fecha 28-8-2000 consta que el funcionario policial Argenis Hernández en compañía del ciudadano Manuel José Estévez Lugo para proseguir las averiguaciones se trasladó a la casa de habitación del ciudadano Manuel José Estévez Lugo y éste le manifestó que el cable de la empresa Cable Imagen conectado ilegalmente no se encontraba conectado en su residencia, que tenía como testigo al dueño de la casa vecina, librándose la boleta, cuyo nombre se llama Rodrigo Figueroa Balladares y el 29-08-2000 declaró que él tenía un inquilino en la residencia ubicada en la Calle 4-A del Barrio La Trinidad, casa sin número quien tenía conexión ilegal de Cable Imagen pero ese inquilino se mudó. Con las actuaciones antes señaladas el Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 16-10-2000 presenta formal Acusación contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 188 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el Juzgado Segundo de Control por auto fechado 18-10-2000 acuerda fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el 09-11-2000 la cual, previa citación del acusado y notificación del denunciante y del Fiscal V se realiza el día 09-11-2000 y el Tribunal visto el pedimento del Fiscal acusador que el proceso sea ventilado por el Procedimiento Abreviado declara con lugar lo solicitado y acuerda remitir al Tribunal Primero de Juicio las actuaciones; llevándose a cabo el Acto de Juicio Oral y Público en el Procedimiento Abreviado en fecha 25-1-2001, en cuya acta consta que el Fiscal Quinto del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Manuel José Estévez Lugo por la comisión del delito previsto en el ordinal 3º del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como es el uso fraudulento de la señal de imagen; la defensa solicita que la acusación sea desestimada, hechos los correspondientes alegatos; el Fiscal subsana error cometido y solicita que la acusación sea admitida; el imputado toma la palabra y expone los hechos ocurridos en la investigación. Tomó también la palabra el denunciante José Augusto Méndez Méndez, quien manifiesta que trabaja para la empresa Cable Imagen, como Gerente Técnico, narró los hechos y manifestó que quien le dijo si tenía o no señal el imputado fue el funcionario. En el mismo acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la presentación de las conclusiones, expone que no habiendo podido demostrar el delito y menos aún que lo haya cometido el imputado Manuel José Estévez Lugo, solicita la absolución de dicho ciudadano. El ciudadano Manuel José Estévez Lugo solicita la absolutoria y que se condene en costas al Estado Venezolano. El Tribunal en esa misma oportunidad difiere la sentencia y lee la parte Dispositiva en la cual Absuelve al ciudadano Manuel José Estévez Lugo del delito de uso o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el cual aparece como víctima la empresa Cable Imagen y condena en costas al Estado Venezolano, cuya sentencia es dictada en fecha 01-02-2001 por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, quien en sentencia de fecha 10-04-2001 declaró con lugar la apelación y revoca la decisión del Tribunal de la causa sólo respecto a la impugnación en cuanto a la condenatoria en costas.
Evidentemente en el analizado Expediente que contiene la causa penal, están contenidos los hechos expuestos por el demandante en lo referente a la denuncia del ciudadano José Augusto Méndez Méndez, empleado de la empresa Cable Imagen, contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo por delito contra la propiedad por toma ilegal de la señal de la empresa Cable Imagen y las actuaciones posteriores.
En el Expediente Penal está inserto documento contentivo de la Firma Personal denominada “Construcciones V.R.S.”, registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 26-01-1995 bajo el Nº 01, Tomo 3-B cuyo objeto es el ramo de la Construcción en General, movimiento de tierra, transporte de materiales para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de vías terrestres, desarrollo de parcelamientos y vías de penetración agrícola, construcciones de lagunas, canales vaciados de concreto, construcciones armadas y cualquier otra relacionada con su actividad. El referido instrumento público no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, motivo por el cual el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio de lo expuesto por el demandante en el escrito libelado en lo referente al tipo de trabajo que realiza su empresa “Construcciones V.R.S.”. Así se decide.-
Prueba de Confesión
La representación del demandante promueve la prueba de confesión de la parte demandada al contestar la demanda.
Revisado el escrito de contestación de la demanda se evidencia en el Capítulo Primero punto 1 admitió que en fecha 4 de agosto del 2000 el ciudadano José Augusto Méndez Méndez en su condición de Gerente Técnico de la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.” (Cable Imagen Calabozo), interpuso por ante la Secretaria de Policía Zona Policial Nº 3 Sección de Investigaciones de esta ciudad, denuncia conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La referida denuncia cursa en el Expediente Penal Nº E-60-01 antes analizado, en el cual se observa que se inicia el procedimiento en fecha cuatro de agosto del año dos mil por ante el organismo policial antes señalado por denuncia del ciudadano Méndez Méndez Augusto José en los términos siguientes:
“Yo vengo a este despacho a denunciar a unas personas que cometieron un delito según el artículo 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las personas son las siguientes ESTEVES LUGO MANUEL JOSE, que reside en la Calle 4-A casa Nro 15 del Barrio La Trinidad …”. A las preguntas formuladas por el funcionario receptor respondió que ellos agarraron la señal de la empresa CABLE IMAGEN ilegalmente ocasionando daños del sistema, que están tomando señal desde hace un mes, que el daño consiste en que aparte que genera fuga de Radio frecuencia el sistema queda susceptible de interferencias por la perforación del cable creando distorsión en la señal que le entregan a los Abonados (sic) y trae como pruebas unas fotografías que consigan copias fotostáticas. El Tribunal estima la prueba de confesión de la parte demandada en lo referente a la denuncia formulada por el ciudadano Manuel José Estévez Lugo. Así se decide.-
Informe Psicológico
El accionante en escrito de promoción de pruebas anexa marcado “A” informe psicológico realizado por la Dra. Gloria Montilla Rugeles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y solicita al Tribunal fije oportunidad para su ratificación. El Tribunal en el auto de admisión acuerda su citación para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 07-03-2003 tiene lugar el acto de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento cursante a los folios 196 y 197 y comparece la ciudadana Gloria de la Concepción Montilla Rugeles, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Sicología, master en Orientación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.120.265. Seguidamente la Abogada Violeta Montezuma, apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba interroga a la deponente:
“Diga Usted si reconoce en contenido y firma el Informe Médico Psicológico de fecha Enero del 2003 el cual está firmado por su persona LIC. GLORIA MONTILLA RUGELES, FEDERACIÓN DE PSICÓLOGOS DE VENEZUELA 1193 CIV-2120265 RIF-021202653 realizado al Ciudadano MANUEL JOSÉ ESTÉVEZ LUGO, quien es Venezolano, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de Profesión TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN CIVIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.558 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, cursante a los Folios Ciento Noventa y Seis (196) y Ciento Noventa y Siete (197)”. CONTESTÓ: “Si lo reconozco en contenido y firma, lo que está suscrito de mi puño y letra por haber sido yo quien realizó el Informe PSICOLÓGICO en mi condición de LICENCIADA EN PSICOLOGÍA, Es Todo”. La testigo fue repreguntada por la representación de la parte demandada y las repreguntas y sus respuestas no desvirtuaron el contenido del Informe Psicológico, instrumento que fue ratificado por la compareciente en su contenido y firma.
El Informe Psicológico en referencia indica que en Enero del 2003 el ciudadano Manuel José Estévez Lugo identificado consulta por “Desajuste emocional desde hace aproximadamente 2 años o algo más, posterior a una acusación infundada, de haber ocasionado daños materiales a una empresa y que necesitó acudir a los tribunales para demostrar la equivocación; que la situación conflictiva le ha generado dificultades en la interrelación familiar y en el desempeño laboral”.
En el resultado de las pruebas aplicadas señala que denota sentimiento de minusvalía, necesidad de apoyo, de protección, temor de lo que puede venir de afuera de su casa, inseguridad, inhibición de su capacidad para interrelacionarse, depresión importante, somatización de conflictos, actitudes pesimistas, sensibilidad marcada, sentimientos de limitaciones y presiones ante los aspectos sociales y vocacionales. Manifiesta necesidad de ayuda y bloqueo psicológico.
En sus Conclusiones y Recomendaciones señala que Manuel José Estévez Lugo está presentando una disminución de sus capacidades, así como trastornos en su salud física y emocional, todo lo cual redunda en perjuicio de su interrelación y desempeño laboral conformando un cuadro de Desajuste Emocional y ó Trastorno de Estrés Pos Traumático, aparentemente ocasionado por la situación equívoca que tuvo que enfrentar hace dos años. Recomienda orientación psicológica para tratar de superar el bloqueo psicológico y satisfacer las necesidades que no le permiten aprovechar totalmente su verdadero potencial. Psicoterapia a fin de ayudarlo a superar los sentimientos de minusvalía así como los rasgos depresivos a fin de evitar descompensación que lo discapacitaría. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como documento fidedigno, le merece fe y lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Testimoniales
El ciudadano Gabriel Monagas Torrealba, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.030 y domiciliado en el Barrio La Trinidad, carrera 1 con las calles 4 de esta ciudad en fecha 10-3-2003 rinde declaración presentado por su promovente Abg. Violeta Montezuma. Revisadas y analizadas las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, el Tribunal desestima su testimonio por caer en contradicciones en su propia declaración; es así que en su declaración dice no conocer a la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.” conocida en esta ciudad como Cable Imagen Calabozo ni donde está domiciliada y más adelante responde que vio a empleados de Cable Imagen montados en el techo de la vivienda del Señor Manuel Estévez, que los miró una sola vez; también declara que no los conoce que los vio desde lejos desde su casa. Es un testigo que no le constan los hechos ya que estaba lejos y también porque él mismo responde que le consta lo declarado por lo que “usted me dijo horita”, los vi montados y dijeron allí está la gente de Cable Imagen”. Desestimación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El ciudadano Vicente Emilio Méndez, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.799 y domiciliado en el Barrio La Trinidad, carrera 1 entre Calles 4 y 5 de esta ciudad, a las preguntas formuladas por su promovente responde que conoce a Manuel Estévez, que trabaja cerca de la casa de él, que conoce a la empresa TTC Telecom Turmero C.A., conocida en esta ciudad como Cable Imagen porque siempre los ve con su Carnet en el pecho y porque siempre van a cobrar, que Cable Imagen llegó a la casa de Manuel Estévez con dos agentes y tocaron la puerta y se metieron para adentro, allí no sabe porque había un bululú de gente y no puede dejar el trabajo para ver lo que pasaba allí, que vió un empleado de Cable Imagen en el Poste de la casa de la esquina, pero en la casa no lo vió; que los empleados de Cable Imagen andaban acompañados de dos agentes, dejaron el carro y se fueron a pie para la casa de él, tocaron y se metieron; que los empleados de Cable Imagen con los funcionarios de Poliguárico llegaron en la mañana y al mediodía que esos empleados y funcionarios policiales se constituyeron en la residencia de Manuel Estévez porque según él se está robando Cable Imagen; que después de esa visita a Manuel Estévez escuchó varias veces que le decían Cable Imagen; que le consta lo declarado porque trabaja junto a la casa de él y en ese momento vió todas esas cosas. El testigo al ser repreguntado responde a la única repregunta formulada que presenció los hechos porque estaba afuera del taller pintando una reja. El Tribunal considera que es un testigo hábil, que dijo la verdad de lo que vió y oyó, que presenció los hechos ocurridos fuera de la casa del ciudadano Manuel José Estévez Lugo, cuando los empleados de Cable Imagen Calabozo junto con los funcionarios de Poliguárico tocaron la puerta de Manuel José Estévez Lugo y se metieron para adentro; no se contradijo, motivo por el cual el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano Olgerto Carlos Mendoza Hurtado, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.626.919 declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Estévez y a la empresa TTC Telecom Turmero C.A., conocida en esta ciudad como Cable–Imagen; que le consta que Manuel Estévez tiene su casa de habitación familiar en el Barrio La Trinidad Calle 4-A casa Nº 15, de esta ciudad y que Cable Imagen está domiciliada en el Centro Climar de esta ciudad de Calabozo; que vió a los empleados de Cable Imagen con sus carnets que irrumpieron en la vivienda del Señor Manuel Estévez junto con dos policías, tocaron la puerta, el Señor Estévez les refiere que esperen un momento que se va a colocar una camisa fue en ese momento que entraron a la cocina y pasaron hacia el patio, vió a los funcionario de Cable Imagen subirse a la pared de la casa del Señor Estévez, un señor estaba tomando fotografías y vió cuando uno de los señores de Cable Imagen bajó una escalera del vehículo donde ellos llegaron con el logotipo de Cable–Imagen, se subieron al poste y procedió a cortar y el otro señor a tomar fotos; que le consta lo declarado porque fue testigo presencial de los hechos. Repreguntado el testigo por la representación de la demandada, con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas no desvirtúa su declaración. Es un testigo hábil, veraz, que presenció los hechos, que le merece fe a esta juzgadora, que no se contradijo en su declaración ni con la de los otros testigos estimados, ni con las otras pruebas. El Tribunal, de acuerdo a las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano José Rafael Tocuyo Vargas, venezolano, de 42 años de edad, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.739 y domiciliado en el Barrio La Trinidad Calle 4-A Nº 155 de esta ciudad, responde al interrogatorio formulado por la promovente que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Estévez y que conoce a la empresa TTC Telecom Turmero C.A., conocida en esta ciudad como Cable Imagen; que Manuel Estévez tiene su casa de habitación familiar en el Barrio La Trinidad Calle 4-A Nº 15 de esta ciudad y que la Oficina Comerciad de Cable Imagen está ubicada en el Centro Comercial Climar de esta ciudad; que Manuel Estévez fue acusado o enjuiciado por los Tribunales Penales de esta ciudad de Calabozo; le consta que el ciudadano Manuel Estévez estuvo visitado en su residencia por funcionarios de Poliguárico acompañados de la Empresa Cable–Imagen, que vió a los empleados de la empresa Cable Imagen montados en el techo del ciudadano Manuel Estévez y que éste en ese momento se encontraba en su casa, que cuando llegaron allí se paró para ver que era lo que pasaba y se dio cuenta que era algo raro, porque un policía tocaba la puerta insistentemente y estaban unos señores con unas cámaras, inclusive había una persona de los de Cable Imagen que le decían que tomaran foto y miraban hacia el techo; que después de esa visita de los funcionarios de Poliguárico y de Cable Imagen al señor Manuel Estévez le dicen Cable–Imagen o Cablito, ya que las personas de allí son muy echadoras de broma, que inclusive al niño también le dicen así; que le consta lo declarado porque él iba pasando y en ese momento llegaron esas personas allí y se paró para ver que estaba pasando. La representación de la contraparte le formuló dos repreguntas con cuyas respuestas no fueron desvirtuados los dichos del interrogatorio del demandante. Es un testigo hábil, dice la verdad, es un testigo presencial, no cayó en contradicciones en su propia declaración ni con la declaración de los otros testigos; motivo por el cual el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano Jesús Ronael Contreras, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.828 y domiciliado en el Barrio La Trinidad, Calle 4-A c/s de esta ciudad responde a las preguntas que le hace la promovente diciendo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Estévez y que también conoce a la empresa TTC Telecom Turmero C.A., mejor conocida en esta ciudad de Calabozo como Cable–Imagen; que el ciudadano Manuel Estévez domiciliado en el Barrio La Trinidad Calle 4-A Nº 15 fue visitado por unos funcionarios de Poliguárico y empleados de la empresa Cable–Imagen decían que la visita es porque él estaba robando Cable Imagen; que en ese momento él estaba afuera de su trabajo cuando llegó la compañía de Cable Imagen, se bajó el ciudadano que trabaja en la compañía de Cable Imagen y un Agente tocaron la puerta, salió el Señor Estévez, después vió que entraron los señores de Cable Imagen y después no vió más nada; eso lo vió una sola vez, que el ciudadano Manuel Estévez es conocido en el Barrio por el apodo de Cablito; que le consta lo declarado porque estaba presente. La representación de la parte demandada renunció al derecho de repreguntar al testigo. Es un testigo hábil, veraz, dijo lo que presenció no cayó en contradicciones en su propia declaración con la de los otros testigos y el Tribunal estima su testimonio en su justo valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El ciudadano Miguel Antonio Ledón Domínguez, venezolano, de 40 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, al ser interrogado por la promovente responde, que conoce al ciudadano Manuel Estévez porque fue su Abogado Defensor en un juicio que se le siguió por ante el Circuito Penal, donde fue absuelto, que en el Audiencia Preliminar estuvo presente el Gerente Técnico, el Gerente de la Empresa Cable Imagen; que en el Juicio Oral y Público llevado por el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en la parte del estrado estaba al lado del Fiscal del Ministerio Público, como víctima un señor que se hizo representar como Gerente Técnico de la Empresa y en la parte para el público, más los asistentes el Señor Daniel Pinchevski a quien conoce como Gerente de la empresa Cable–Imagen; que el Señor Manuel Estévez solicitó sus servicios profesionales porque había sido citado por la policía de esta ciudad, para que rindiera una declaración informativa por una denuncia que interpuso un gerente de la empresa Cable–Imagen donde le señalaba que él se estaba tomando el cable, que se había conectado ilícitamente de las tomas que tiene la empresa Cable–Imagen, que el Señor Manuel Estévez presentaba la conducta de una persona inquieta porque nunca se había visto involucrado en problemas de carácter penal y menos la toma de cables porque como él dice no tiene tiempo para ver televisión porque llegan él y su esposa tarde a la casa, que durante ese tiempo el señor Manuel Estévez tuvo muchos problemas con su pareja, incluso de llegar al extremo de plantearse el divorcio porque ese problema tan grande no lo dejaba vivir en tranquilidad; que el resultado del Juicio Oral y Público fue la absolutoria; que cobró honorarios profesionales por la defensa del ciudadano Manuel Estévez Bs. 10.000.000,00; que la empresa Cable–Imagen procesó denuncia contra Manuel Estévez en la Policía de esta ciudad, que le constan los hechos porque conoce el ciudadano Manuel Estévez antes del problema de ser procesado y posteriormente porque fue el abogado designado por él para que asumiera su defensa. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, cuyas repreguntas y sus respuestas dadas no desvirtuaron su testimonio.
Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que la inhabilidad del abogado o apoderado para testificar por la parte a quien representa es para los que actualmente ejercen la representación “siendo por consiguiente hábiles para hacerlo en aquellos casos en que su representación ha cesado”. En el caso de autos, como consta en el Expediente Penal en el cual el testigo ejerció la defensa del imputado hoy demandante cesó al ser absuelto por el Tribunal Penal en sentencia de fecha 01-02-2001, decisión ésta que quedó definitivamente firme después de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien conoció de la sentencia de la recurrida por apelación del Fiscal V del Ministerio Público sólo en cuanto a la condenatoria en costas y el 30-05-2001 el Juzgado Primero de Juicio mediante boleta le notifica al Abg. Miguel Ledón que la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. Es evidente que el testigo Abg. Miguel Antonio Ledón Domínguez es un testigo hábil, que conoce sobre los hechos ocurridos durante el proceso penal del hoy demandante; su testimonio merece fe, no se contradijo en sus declaraciones ni con las de los otros testigos ni con las otras pruebas especialmente en el Expediente Penal consignado y el informe psicológico elaborado por la Lic. Gloria Montilla Rugeles y su declaración sobre el mismo, en calidad de testigo promovida por el demandante; motivo por el cual el Tribunal, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada, Abg. Ybeliceth Carpio Villarreal, en escrito de fecha 05-02-2003 anexa copia certificada del Expediente Nº E-60-01 del cual promueve los siguientes instrumentos:
Primero: Declaración del ciudadano Manuel José Estévez Lugo en el acta de la Audiencia Preliminar hecha por ante el Circuito Judicial Penal Calabozo Estado Guárico en fecha 09-11-2000.
Segundo: “La acusación penal” formulada por el Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo por el delito previsto y sancionado en el artículo 188 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Tercero: La decisión y análisis dictada por el ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico.
Promueve prueba de Informe y fue negada su admisión.
Revisado el Expediente anexado en el escrito de pruebas, el Tribunal por considerarlo documento público lo estima y en cuanto a las actuaciones en él contenidas promovidas por la demandada se evidencia que en la Audiencia Preliminar celebrada el 09-11-2000, el ciudadano Manuel José Estévez Lugo rindió declaración; que el Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo y la sentencia de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Abril de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Dele igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.196 ejusdem dice:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos aspectos o hechos diferentes; en el primer párrafo se refiere al daño causado por un hecho intencional, por negligencia o por imprudencia; y, el segundo párrafo se refiere al abuso del derecho o al uso irracional del derecho traspasando los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho.
Ha sostenido nuestra jurisprudencia que en el primer caso basta con probar el hecho intencional, negligente o imprudente; en cambio, en el segundo caso hay que precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho y cuando se ha abusado de ese mismo derecho; que por lo tanto, el artículo 1.185 contempla dos situaciones totalmente distintas: la del que abusa sin ningún derecho y las del que procede sin ningún derecho y el sentenciador debe resolver a cual de las dos hipótesis se refiere el caso objeto de la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-11-2001, establece:
“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’.
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para el ejercicio de un derecho ‘… engendre responsabilidad civil …, debe haberse actuado en forma abusiva pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho … sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad …, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización …’ (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y natural-mente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un echo intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho’.

De acuerdo al precitado artículo 1.185 del Código Civil, es necesaria la existencia del daño para que haya la reparación; el daño es el elemento que permite a la víctima ejercer la acción por responsabilidad civil; ahora bien, ese daño debe ser causado con intención, negligencia o imprudencia o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto por el cual se le ha concedido ese derecho.
De la revisión de las actas procesales y las probanzas traídas a los autos, se evidencia que el ciudadano Augusto Méndez Méndez antes de poner la denuncia el día 04-08-2000 se hizo acompañar por agentes policiales, entró a la casa de habitación del ciudadano Manuel José Estévez Lugo y tomó fotos para consignarlas como prueba de la toma ilegal de señal de la empresa Cable Imagen por parte del mencionado ciudadano, hoy demandante en la presente causa; tal probanza se desprende de la declaración rendida por el testigo Vicente Emilio Méndez, quien declaró que cuando llegaron los empleados de la empresa Cable Imagen a la vivienda de Manuel Estévez andaban acompañados de dos funcionarios de Poliguárico, que llegaron dos veces a la casa de Manuel Estévez en la mañana y al mediodía; el testigo Olberto Mendoza Hurtado declara que vió a los funcionarios de Cable Imagen subirse a una pared de la casa del Señor Estévez, uno de esos señores estaba tomando fotografías y vió cuando uno de los señores del Cable Imagen bajó una escalera del vehículo donde ellos legaron con el logotipo de Cable–Imagen, se subieron al poste y procedió a cortar y el otro señor a tomar fotos, que él vió llegar a los empleados de Cable–Imagen junto con los funcionarios de Poliguárico.
Se observa que el Expediente Penal después de la denuncia no fueron consignadas ninguna fotografía tomada como prueba contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo. Todo lo cual demuestra que el ciudadano Augusto José Méndez Méndez utilizó los agentes de Poliguárico para penetrar al hogar del ciudadano Manuel José Estévez Lugo, tomar las fotos que acompañó a la denuncia, subirse al techo de la casa del mencionado ciudadano y cortar el cable, cosa que no podía hacer por su cuenta sin violación de morada. Del oficio Nº 033 de fecha 04-08-2000 se evidencia que después de la denuncia, inmediatamente, en la misma fecha es remitida la denuncia al Fiscal V del Ministerio Público, quien por auto de esa misma fecha ordena a la Zona Policial Nº 03 practicar todas las actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, los cuales se inician el 09-08-2000 (folio 34) y no consta en ninguna actuación que se hayan tomado fotografías, por lo que se evidencia que las fotografías fueron tomadas antes del 22-08-2000, fecha en que se iniciaron las averiguaciones respecto a la denuncia contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo.
Es evidente que la demandada abusó del derecho que le concede la Ley; además actuó de mala fe y por lo tato incurrió en culpa, que lo obliga a reparar el daño ocasionado.
Quedó demostrado en el informe psicológico elaborado por la Psicóloga, Lic. Gloria Montilla Rugeles, que el ciudadano Manuel José Estévez Lugo, quien acudió a su consulta en enero 2003 por desajuste emocional desde hace aproximadamente dos años o algo más; cuyo resultado es “sentimientos de minusvalía, necesidad de apoyo, de protección, temor de lo que pueda venir de afuera de su casa, inseguridad, inhibición de su capacidad para interrelacionarse, depresión importante, somatización de conflictos, actitudes pesimistas, sensibilidad marcada, sentimientos de limitaciones y presiones ante los aspectos sociales y vocacionales”. El referido informe concluye que el ciudadano Manuel José Estévez Lugo “está presentando una disminución de sus capacidades así como trastornos n su salud física y emocional, todo lo cual redunda en perjuicio de su interrelación y desempeño laboral conformando un cuadro de Desajuste Emocional y o Trastornos de Estrés Pos–Traumático” y recomienda orientación psicológica para tratar de superar el bloqueo psicológico y psicoterapia a fin de ayudarlo a superar sentimientos de minusvalía, así como los rasgos depresivos a fin de evitar su descompensación que lo discapacitaría.
Es evidente que la experiencia por la que tuvo que pasar el demandante en el juicio penal que enfrentó, que se inició con la entrada en su vivienda por el ciudadano Augusto José Méndez Méndez y otros empleados de la empresa Cable–Imagen con los funcionarios de Poliguárico; excediéndose en el ejercicio de sus derechos le ha causado un daño moral y patrimonial.
De acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanellas, daño moral “es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otro”.
Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido que queda a discrecionalidad del Juez fijar el monto económico del daño moral a los fines de establecer la indemnización correspondiente.
También se le causo lógicamente un daño patrimonial al demandante, ya que como consecuencia del proceso penal a que fue sometido fue afectada su conducta y disminuyó su capacidad para el trabajo y también el juicio le ocasionó erogaciones económicas a tener que pagar abogado para su defensa, lo cual acarrea una indemnización pecuniaria. Sin embargo, el demandante no determinó ni probó los gastos en que tuvo que incurrir por motivo del juicio, como serían el pago de honorarios profesionales a abogado ni a médicos y psicólogo, que sería el daño emergente; la manifestación del Abogado Defensor Miguel A. Ledón, que declaró en calidad de testigo en la presente causa, que sus honorarios fueron de Bs. 10.000.000,00 no puede considerarse medio de prueba, por cuanto conforme a lo dispone el Artículo 1.390 del Código Civil es inadmisible la prueba de testigos cuando la acción exceda de dos mil bolívares. Tampoco determinó ni probó el accionante el lucro cesante. No basta probar el daño, sino que se requiere además demostrar el perjuicio específico sufrido para obtener la indemnización.
Con las probanzas promovidas por la parte demandada no desvirtuó los alegatos y probanzas de la parte accionante. De acuerdo a la facultad que le ha dado la jurisprudencia y la doctrina a los jueces para valorar el daño moral, considera quien decide que la demandada debe ser condenada a indemnizar el daño moral causado al demandante en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Así se decide.-
En cuanto al daño emergente y al lucro cesante, el mismo debe ser negado por no haberlo determinado, ni probado el demandante. Así se decide.-
Por tal motivo la presente demanda debe ser PARCIALMENTE DECLARADA CON LUGAR. Así se decide.-