REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6199-04
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CANESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5562.911, domiciliado en la Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.408.-

PARTE DEMANDADA: ALIRIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.133.920, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, por el abogad MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ con el carácter de Apoderado del ciudadano FRANCISCO CANESTRI contra el ciudadano ALIRIO MONCADA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-

Citado como fue el demandado en forma personal y cumplidos los trámites correspondientes, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia por Secretaría.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de Apoderado de la parte demandante, que en fecha 21 de noviembre de 2002, en representación de sus mandantes celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ALIRIO MONCADA, sobre un inmueble integrado por un galpón, un local comercial y el pasillo que separa a ambos locales, con un área total de aproximadamente 2.880 metros cuadrados con 80 centímetros, ubicados en la manzana occidental o zona de La Liberal, situada frente a la Carretera Nacional, Avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, según documento de Contrato de Arrendamiento marcado “B”, celebrado por medio de transacción ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se obliga a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad los primeros cinco días de cada mes, el cual fue pactado por ambas partes por la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales. Que el mencionado arrendatario no ha cancelado a su representado los quinientos mil bolívares convenidos como canon mensual incumpliendo con lo establecido desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2033 y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio inclusive del año 2004, debiendo hasta la fecha de la presentación a la demanda de cinco millones quinientos mil bolívares y que tal incumplimiento de contrato su representado decidió demandar formalmente a los fines de que cumpla pagando los canon de arrendamiento que adeuda a pesar de las gestiones amigables realizadas por su mandante para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por lo expuesto es que demanda en nombre de su representado al ciudadano ALIRIO MONCADA para que convengan en pagar: La suma de 5.500.000,oo de bolívares, por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudado y las que se sigan venciendo hasta el pago completo de la cantidad reclamada; las costas de la presente demanda; que para el primer año de duración del contrato era de bolívares 500.000,oo solo para el primer año de duración del contrato de marras y en la cláusula tercera se señala que para fijar el canon de arrendamiento para los años siguientes se tomaría en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de la República bolivariana de Venezuela y que eso implicaba que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, debe hacérsele un reajuste para el canon de los meses del año 2004 y por eso pidió igualmente que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de 800.000,oo bolívares para los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2004. Que pague los intereses moratorios del monto demandado. Solicita se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares que es el monto que debe pagar el demandado por el aumento correspondiente del primer año. Solicita al Tribunal que en caso de que el demandado no cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la citación del demandado se hiciera en la manzana occidental o zona La Liberal, situada frente a la Carretera Nacional Avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo. Fijó como domicilio procesal Oficentro La Botica, Local 09 en la Calle 05, esquina Carrera 10, Calabozo Estado Guárico. Terminó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 33 y siguiente, es decir por el procedimiento breve previsto y sancionado en dicha Ley Especial y del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Como es sabido en nuestra Legislación el incumplimiento de esa obligación se encuentra sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose únicamente como excepción que la acción no sea contraria a derecho a la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.-

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó con su libelo en copia fotostática simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido ni negado en forma alguna, por lo que debe tenérsele como documento reconocido y válido, y en consecuencia, prueba fehaciente. Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no probar el demandado nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-