REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO, VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL CINCO.- AÑOS: 194° Y 146°.- EXPEDIENTE N° 6519-05.-

Los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO BELLO y CLAUDIA MARÍA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.271.850 y V- 10.270.976 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILFRED SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.842, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 28 de Enero de 1992, por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan del Tribunal se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO BELLO y CLAUDIA MARÍA PÁEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO BELLO y CLAUDIA MARÍA PÁEZ, lo que así se declara expresamente.-