REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑO 194° Y 145°.-

Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GOMEZ Y NELLYS MALIZ LAYA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.875.193 y 8.631.962, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NORKA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.384, del mismo domicilio, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 31 de Enero de 1.985, por ante la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde el mes de Marzo del año 1986 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo así mas de cinco (05) años separados, que no existen bienes de la unión matrimonial a liquidar, por cuanto no hay ningún inconveniente en su disolución matrimonial, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil…….ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgado que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GOMEZ Y NELLYS MALIZ LAYA CASTILLO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GOMEZ Y NELLYS MALIZ LAYA CASTILLO, lo que así se declara expresamente.-