REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Vista la REFORMA A LA DEMANDA presentada en fecha 24 de febrero de 2005, por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ILDA MARIA GARCIA DE CONCEPCION, de nacionalidad Española, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-813.220, de este domicilio; y visto asimismo el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.820, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano PABLO RUBEN CONCEPCION SANCHEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, domiciliado en Calle El Rosario, Casa N° 9, Quinta María, El Sombrero Estado Guárico, en el cual OPONE CUESTIONES PREVIAS.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 03 de marzo de 2005, correspondía el pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisión o no de la reforma de la demanda planteada por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE; lo cual no fue resuelto en esa oportunidad por haber sido presentado en esa misma fecha por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, escrito donde en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, procediéndose por derechos constitucionales a la diarización y sustanciación de dicho escrito y al no haber hecho oposición no existe la controversia, según el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal explanados en los sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo y por lo tanto se tiene como no contestada la demanda.-
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el procesos se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Sentenciador tomó como referencia la sentencia N° 00736 de fecha 27 de julio de 2004, Tomo 213, RAMIREZ & GARAY.-