REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-P-2005-000379


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, de la Denuncia presentada por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO REQUENA PINTO, de nacionalidad Venezolana, identificado con la Cédula de identidad No 10.490.183, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Las Flores al Final N° 14, Urbanización Banco Obrero, Zaraza, Estado Guárico. Este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO REQUENA PINTO, ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, de fecha 26 de Octubre del año 2004, en la cual expone:
“Bueno para el momento en que (sic) compre el vehículo marca Delage, modelo Dart, color verde, año 72, placas NAO-062, serial de carrocería AJ14618, serial de motor 3183222108, ya le hacia falta las dos placas, pero en realidad no se donde, cuando ni como se le extraviaron las mismas. Es todo.” (Negrillas Nuestras)

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho denunciado nos es punible, habida cuenta que tal y como se desprende del contenido de dicha denuncia formulada por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO REQUENA PINTO, el mismo manifiesta el extravió de placas de su vehículo, hecho que por si solo no es subsumible en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación penal sustantiva, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, con fundamento en los artículos 108 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)

Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”


Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO REQUENA PINTO, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado por si solo no es realmente constitutivo de delito, por cuanto no es un hecho típico, antijurídico y culpable, existiendo por tanto un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 28.4.c) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública ,de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.






IV
DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO REQUENA PINTO, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA LA SECRETARIA,



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

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