REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000059
ASUNTO : JP21-P-2004-000059
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAMON EMILIO TORREALBA.-
VICTIMA: EMPRESA HIDROPAEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472, PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. ERAIDA CAMPOS.-
Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. TERESA PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano los ciudadanos RAMON EMILIO TORREALBA, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guarico, fecha de nacimiento 25-06-76, de 27 años de edad, hijo de Maria Torrealba y Ramón Maestre, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio Lomas del Paraíso, casa S/N, Tucupido, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.999.066; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HIDROPAEZ, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son: “..En fecha 15-04-2004 siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento Tucupido, el ciudadano MARTIN RAFAEL RANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.427, de 43 años de edad, quien manifestó: que en horas de la madrugada personas desconocidas se le habían introducido a un galpón que es de su propiedad, el cual esta ubicado en la Carretera Nacional frente a la Casa del Ganadero en Tucupido, Ocho (08) marcos de aluminio para ventanas, Tres (03) calderos usados de material de aluminio y Estructuras de casilla de aluminio para vehículo tipo camioneta Pick-up. De igual manera, en fecha 02-05-2004, compareció el ciudadano MARTIN RAFAEL RANGEL RUIZ, anteriormente identificado, por ante el comando Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento Tucupido, exponiendo: que en el Establecimiento Comercial GEMSA, ubicado en la Carretera Nacional salida hacia Zaraza, personas desconocidas le habían hecho un boquete de un metro de diámetro aproximadamente en la pared trasera del mencionado local; sustrayéndole forzadamente en horas de la noche, Un (01) Equipo de sonido minicomponente, marca Sony, Un (01) Motor eléctrico con bomba de agua acoplada de una pulgada, Treinta y Cinco (35) Metros de manguera plástica de ¾ de pulgadas y Un (01) motor de refrigerador, marca Coopelamatic, de un caballo de fuerza (HPO). En esa misma fecha compareció la ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERNANDEZ….manifestando: que el día anterior, es decir el día Sábado 01/05/2004, un sujeto apodado “PAJA LARGA”, se había llevado Un (01) Caldero que tenía en su casa y Un (01) Radio de pilas…Posteriormente en fecha 04/05/2004 compareció por ante el mismo comando la ciudadana FHAIS REGGIO…quien expuso: que en horas de la mañana el ciudadano ANGELO TORREALBA, le hurto de su vivienda Ochenta (80) metros de cable, el cual utilizaba para el alumbrado de la misma, igualmente manifestó que el ciudadano antes mencionado es acompañado en sus fechorías por el ciudadano RAMON EMILIO, conocido como “PAJA LARGA”….En vista de la situación que se estaba presentando, los funcionarios Distinguido (PG) ROJAS ANTONIO JOSE, Agente (PG) QUICHE ELVIS y Agente VILLEGAS WILFREDO, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del Estado Guárico, en fecha 05-05-2004 siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en el Sector Saco III, de la población de Tucupido, atentos a los hechos señalados por las personas antes referidas, cuando observaron a dos (02) personas que cargaban en los hombros cada uno, con un (01) saco de color blanco, quienes al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera, al mismo tiempo que los vecinos gritaban que eran sujetos que se robaban los medidores, de inmediato los funcionarios lograron capturarlos, seguidamente le realizaron una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole Dos (02) Sacos contentivos de Cobre, piezas de Bronce y Siete (07) Medidores de agua, los cuales le pertenecen a la empresa HIDROPAEZ, posteriormente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el 125 ejusdem, siendo trasladados hasta la sede del comando donde quedaron identificados como: RAMON EMILIO TORREALBA y ANYELO MOLINA TORREALBA. Una vez en la sede del Comando los sujetos manifestaron que poseían otras piezas y materiales, los cuales mantenían escondidos en una casa vieja y desahitada, ubicada en el aeropuerto local, inmediatamente se trasladaron los funcionarios a la vivienda antes referida, al verificar la información pudieron observar que en el lugar antes mencionado se encontraban (04) Alcantarillas, Dos (02) radiadores de Vehículos, Un (01) Evaporador y Tuberías de cobre de aire acondicionados para vehículos. De igual forma fueron identificados los objetos de la siguiente manera: Siete (07) Medidores de agua de metal, de color verde, signados con los N° 328818, 120721, 614505,527245,278671,179203 y 423315; Cuarenta y Un (41) Kilos de cobre, Tres (03) radiadores de agua de vehículos de diferentes tamaños, Cuatro (04) Alcantarillas, Tres (03) Escaleras, Una (01) Cantara portadora de Leche, Tres (03) Bajantes para urinarios, Seis (06) pistones para motor, Diez (10) Llaves de paso y Cuatro (04) Grifos…” Estos hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472, primer aparte del Código Penal.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado RAMON EMILIO TORREALBA, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “Yo, estaba en mi casa con mi esposa, prendido en fiebre, llegaron los funcionarios del B.I.A, y me preguntaron mi nombre, se los dije, me dijeron que los acompañara, pero como andaba en schort les dije que me iba a vestir, me llevaron , me dieron golpes, a mi no me encontraron nada de eso, es todo”. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HIDROPAEZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 38 al 44 de las presentes actuaciones, referidas a: I.-TESTIGOS: 1) Funcionario ROJAS ANTONIO JOSE. 2) Funcionario QUICHE ELVIS RAMON. 3) Funcionario VILLEGAS TORREALBA WILFREDO. Todos funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico. 4) CAMPOS MACHADO ROSANGELCAROLINA, Testigo referencial de los hechos. 5) PRADO LEONARDO RAFAEL, Testigo referencial de los hechos. 6) ZORRILLA AGÜERO GLORYS KARINA, Testigo referencial de los hechos. 7) PEÑA SEIJAS MAGDIEL DAVID, Testigo referencial de los hechos. II.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario PASCUAL RAMON TOVAR H, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien suscribe: Memorando N° 036 de fecha 05 de Mayo del 2004, donde constan los Registros Policiales del acusado; Avalúo Real N° 058 de fecha 05 de Mayo del año 2004 practicado a los objetos incautados e Inspección Ocular N° 312 de fecha 06 de Mayo del año 2004 realizada en el lugar de los hechos. 2) Testimonio del funcionario VICTOR RAMON TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Zaraza, quien suscribe Inspección Ocular N° 312 de fecha 06 de Mayo del año 2004 realizada en el lugar de los hechos . III.-EXPERTICIAS: 1)) Avalúo Real N° 058 de fecha 05 de Mayo del año 2004 practicado a los objetos incautados. 2) Inspección Ocular N° 312 de fecha 06 de Mayo del año 2004 realizada en el lugar de los hechos. IV.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES A SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1) Acta Policial de fecha 05-05-2004, suscrita por los funcionarios ROJAS ANTONIO JOSE, QUICHE ELVIS RAMON y VILLEGAS TORREALBA WILFREDO, funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, donde consta la aprehensión del acusado RAMON EMILIO TORREALBA, así como la incautación de los objetos. 2) Memorando N° 036 de fecha 05 de Mayo del 2004, donde constan los Registros Policiales del acusado. Las cuales deberán ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, siempre y cuando comparezcan los funcionarios que ratificaran el contenido de mencionadas actas, a los fines del respeto de los principios de igualdad, control y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa. Estas evidencias documentales se han admitido por cuanto la defensa no manifestó objeción en relación a las mismas y expreso conformidad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..." Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO FRANKILIN JOSE CORREA
La Defensa Privada del acusado RAMON EMILIO TORREALBA en el desarrollo de la Audiencia manifestó: “…"Mi defendido no ha cometido delito, si el cumplió una pena de ocho (8)años, esto no da derecho a que, porque existe un delito el sea el responsable, el es inocente, no hay elementos vinculatorios, no hay testigos presenciales, pido la libertad, o se mantenga la Medida Cautelar ya que el ha cumplido con todas las presentaciones, solicitó se desestime la acusación por ser infundada, y en consecuencia se sobresea la causa de conformidad con el articulo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal ….”.
VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Privada, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)
Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)
La Defensora Privada adujo como causa por la cual solicitaba el Sobreseimiento la establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .
En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento solo cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa la Defensora Privada sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio analizar los testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada del acusado RAMON EMILIO TORREALBA.
VII
DE LA SOLICITUD DE RATIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.-
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada la libertad de su defendido, este Tribunal estima que es procedente ratificar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al mismo en fecha 14 de Junio del año 2004, debiendo el acusado seguir cumpliendo con las mismas medidas impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el principio de afirmación de libertad y del carácter restrictivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 9 del citado Código y por cuanto resulta evidente la posibilidad de asegurar las resultas de este proceso a través de la imposición de dichas medidas
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano RAMON EMILIO TORREALBA.
IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/gv
C/c Archivo