REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000440
ASUNTO : JP21-P-2005-000440
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMAS: SOLYMAR DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, mayor de 32 años de edad, identificada con la Cédula N° 8.632.503, T.S.U. en Tecnología Agrícola, soltera y residenciada en el Av. Rómulo Gallegos, Edif.. Augusta, piso 2, Apartamento N° 06, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 17-07-2000, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana ARMAS GONZÁLEZ ANALIA EUMARY, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en esta ciudad del Estado Guárico, en la que expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento en que me dirigía a efectuar un deposito en el Banco Mercantil de esta ciudad, se me acerco un señor y me dijo que me estaban llamado… me le acerco y el me dice un poco de cosas, de repente me quito de las manos la platilla de deposito con el dinero que cargaba.. la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, los cuales son propiedad de mi cuñada, SOLYMAR SALAZAR, después este señor se fue corriendo…”, denuncia cursante al folio 1 y Vto de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, que prevé una Pena cuyo termino medido deducido de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, no excede de los tres (03) años de prisión ye evidentemente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° ejusdem; los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres (03) años, en consecuencia y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 17-07-2000, siendo que han transcurrido más de tres (03) años, sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria, por tanto conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma, asunto en el cual no se obtuvieron durante la fase de investigación suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, así como tampoco se logró su identificación.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una penalidad de PRISION DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo el término medio UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN según las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos y se da inicio a la investigación 17/07/2000, hasta la presente fecha 22/03/2005 ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS (EXCLUSIVE), es decir más de TRES (03) años, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE SALAZAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE SALAZAR y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A.

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A.


GMV/ ccj