REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº JP21-P-2005-000521
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 26 de Octubre del año 2004, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, inserta al folio 1 y Vto. de las actas de investigación, en la cual dejan constancia de haberse instalado un punto móvil de control en las instalaciones del Peaje I, ubicado en la vía que conduce Valle de la Pascua-El Socorro, Estado Guárico en el cual pararon un vehículo gandola, color gris y rojo, placas 33U-RAD, marca MACK, CON Batea remolque, Placa 43U-RAD, color amarillo y que al detenerse el vehículo le indicaron al conductor que realizarían una remisión conforme a lo establecido en el articuló 207 del Codito Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor como ANDRES MUWOR OLIVERO, identificado con la Cédula Nº 4.352.719, solicitándole la documentación del vehículo y presentando este dos carnet uno del chuto y otro de la batea, observando los funcionarios de la Guardia Nacional que los datos que presentaba el carnet correspondiente a la batea color amarillo, marca Orinoco, placas AB5-43U-RAD, año 70 perteneciente a la empresa TRANSPOSICA C.A, serial 1394, no coincidían con el que aparece en su estado original en la Placa Body que es 13691, por lo que se presume la existencia de un hecho punible de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Al folio 08 de las actas investigativas referidas se encuentra Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-615-04 de fecha 27/10/2004, realizada al vehículo señalado anteriormente, suscrita por el experto T.S.U PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El serial de carrocería en forma de chapa, presenta la cifra alfanumérica Nª 1394, se encuentra ORIGINAL. Es de señalar que el último digito (4), presenta deformación en su forma, dando la impresión de que le dígito fuese un Uno (1), a tal efecto, se le hizo un estudio profundo utilizando el reactivo regenerador de caracteres al metal borrados (FRAY) dando como resultado que el Dígito ORIGINAL es el Nº Cuatro (4). Dicho Vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante el Sistema de Información Policial Computarizado….”
En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la Causa Nª 12F15-136-04, a favor del (sic) personas aùn por identificar, por cuanto de los hechos investigados y los elementos de convicción recabados se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir los dígitos del serial de carrocería en forma de chapa no fueron alterados, toda vez que de la experticia practicada se desprende que el serial 1394 que presenta el carnet de circulación del vehículo ut supra identificado coincide con els erial de carrocería en forma de chapa del mismo, no configurándose así el hecho delictivo establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos….”
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo gandola, color gris y rojo, placas 33U-RAD, marca MACK, CON Batea remolque, Placa 43U-RAD, color amarillo, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito así como también se descarto que sobre el mismo existiera alguna solicitud, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.