REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000371
ASUNTO : JP21-P-2005-000371


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: PABLO DELGADO
VICTIMA: ELVIRA BENITA MORIN MARQUEZ y ALEJANDRO MARTINEZ (MENOR).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, ABOG. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 17 de Agosto de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Valle de la Pascua, por la ciudadana MORIN MARQUEZ ELVIRA BENITA, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PABLO DELGADO, quién el día de ayer….le dio un empujón a mi pequeño hijo de dos años de nombre ALEJANDRO MARTINEZ, y éste se hirió en la cara con una piedra…”
Cursa en las actuaciones resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua practicado a las victimas, en el cual se concluye que las lesiones son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DIAS, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, de tres (3) a seis (6) meses de arresto. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem, se solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (6) MESES, siendo el término medio CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (1) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, que es el artículo aplicable en este caso, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de UN (1) AÑO, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, venezolano, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, casado, licenciado, hijo de Pablo Travieso y de Natalia Delgado, residenciado en calle La Vigía, N° 69, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.241.661 y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor ALEJANDRO MARTINEZ y de la ciudadana MORIN MARQUEZ ELVIRA BENITA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.576, con domicilio en la calle El Vigía, N° 62, DE ESTA CIOUDAD DE valle de la Pascua, Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,