REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000145
ASUNTO : JP21-P-2004-000145

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (s): ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, CESAR LASABALLET, ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES Y MIGUEL ÁNGEL RIVERO CONTRERAS.
DEFENSOR (S) PRIVADO (S): ABG. HECTOR SOTILLO, IVAN BOLIVAR CARRAQUERO, ABG. CARLOS COLMENARES, ABG, BETZAIDA FUENTES, ABG. RUBEN DARIO BELISARIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL I.
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Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha catorce (14) de Marzo de 2005, y estando presentes las partes: La fiscal sexta del Ministerio Publico Abg. LISBETH RODRIGUEZ, LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HECTOR SOTILLO, ABG. RUBEN DARIO BELISARIO, ABG. IVAN BOLIVAR, ABG. CARLOS COLMENARES Y ABG. BETZAIDA FUENTES Y EL DEFENSOR PUBLICO PENAL 1 ABG. SALVADOR CELIS, LOS IMPUTADOS: ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, CESAR LASABALLET, ANDRES HOMERO FUENTES Y MIGUEL ANGEL RIVERO, la Victima JOSE BAUDILIO ALVAREZ FERNANDEZ, y los Abogados asistentes de la Victima LUIS MANUEL MENDEZ, e IVAN GONZALEZS MORA.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Igualmente el Tribunal les indica a las partes que tal y como lo señala la norma, en ningún caso se permitirá que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, expuso:
“Ciudadana Juez, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra de el Ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8. 219.151, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-09-. 1961, de 42 años de edad, casado, de oficio ganadero, residenciado en el Hato "La Quinta", Vía El Socorro, Municipio El Socorro, Estado Guárico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal.
Los hechos son los siguientes: Con fecha 25-02-2003, el ciudadano JOSÉ BAUDILIO ALVAREZ FERNANDEZ, formulo denuncia ante el Comando N° 2 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, en la cual manifestó que había tenido información que en Valle de la Pascua había un lote de ganado de su propiedad al día siguiente de robar en su finca, al momento de recoger su ganado para venderlo se percata que le hacían falta 80 reces, posteriormente recibió llamada telefónica en la cual le informan que en el matadero industrial en fecha 26-02-2003, siendo las seis de la mañana, el mismo se traslada hasta el referido matadero en compañía de su esposa y pudo constatar que allí había un lote de ganado de su propiedad, los cuales tenían el hierro de cría sin ningún otro respaldo. Según se desprende de la declaración de ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTE, ese lote de 21 reses, se lo ofreció en venta el ciudadano ADOLFO MARTINEZ en fecha 24-02-2003, pero la venta no se llevo a cabo por cuanto una vez que la Guardia Nacional solicita la papeleta del ganado para autorizar la matanza, resulto ser que el ganado no le pertenecía al ciudadano ADOLFO MARTINEZ, según se desprende de la declaración del ciudadano CESAR LASABALLET, lo que hizo fue trasladar al matadero industrial de Valle de la Pascua la cantidad de 21 reses, él mismo señala que fue contratado por el ciudadano ADOLFO MARTINEZ, para tal labor por cuanto el mismo se desempeña en tal actividad. Igualmente consta en el expediente que el lote de reses que fue llevado al matadero industrial en un total de 21 reses, a las cuales se les realizó Experticia de Avalúo Real, suscrita por el ciudadano EDUARDO MALASPINA, Jefe de la Oficina SASA de las Mercedes del Llano, corresponden al ciudadano BAUDILIO ALVAREZ, siendo parte del lote de ganado que le fue sustraído al mismo de su finca.
Como Medios de Prueba se promueven los siguientes: EXPERTOS: 1).- Testimonio del ciudadano EDUARDO MALASPINA, jefe de la Oficina SASA, quien realizó Experticia de Avalúo Real a un lote de bovinos (21) reses, propiedad del ciudadano BAUDILIO ALVAREZ. 2).- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (G.N.) PADRÓN FRANCISCO, quien realizo Inspección Ocular en el Matadero Industrial MAFIPACA, en la cual deja constancia de la estructura y características del sitio. COMO TESTIGOS: 1).- Testimonio del ciudadano ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES, por ser la persona que recibió la llamada del ciudadano DOLFO MARTINEZ, ofreciéndole en venta un lote de ganado de 21 reses por lo cual se hace necesaria, útil y pertinente. 2).- Testimonio del ciudadano JOSÉ JULIAN ALVAREZ, por ser la persona que se encontraba de guardia en el matadero MAFIPACA y recibe el ganado a nombre de ADOLFO MARTINEZ, por lo cual es necesaria y pertinente. 3).- Testimonio del ciudadano MORENO CASTELLANETA EDUARDO, quien se desempeña como jefe de planta en el matadero MAFIPACA y el mismo declara que ese ganado efectivamente se recibió en el matadero en horas nocturnas, por lo cual es necesaria y pertinente. 4).- Testimonio del ciudadano JOSÉ BAUDILIO ALVAREZ, víctima en el presente caso, a fin de que deponga sobre el contenido de su denuncia, por lo cual es necesaria y pertinente. COMO MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, tenemos: 1).- Experticia de Avalúo Real, de fecha 2 de Junio de 2003, suscrita por EDUARDO MALASPINA, jefe de la Oficina SASA, en las Mercedes del Llano, sobre un lote de ganado de 21 reses. 2).- Inspección Ocular de fecha 29 de Mayo, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) PADRON FRANCISCO, efectivo militar adscrito al Comando de la Tercera Compañía N° 28 de la Guardia Nacional. 3).- denuncia de fecha 25 de febrero de 2003, formulada por el ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ JOSÉ BAUDILIO, ante el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua, quedando registrada la mima bajo el N° 12f6-226-03. 4).- Papeleta de recibo del matadero MAFIPACA, de fecha 24 de febrero de 2003, signada con el N° 2455, de la cual se desprende que el ganado llego al matadero a nombre del señor ADOLFO MARTINEZ. 5).- Copias de los Registros de los hierros del ganado del ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ JOSÉ BAUDILIO.
El Ministerio Público, solicita al Tribunal sea admitida la presente acusación y así mismo los Medios de Prueba ofrecidos y el Enjuiciamiento del ciudadano ADOLFO MARTINEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
Igualmente y por cuanto de la investigación realizada se desprende que la acción realizada por el ciudadano CESAR LASABALLET, se concreto en transportar en el mes de febrero del año 2003, un lote de ganado de 21 reses, desde Las Mercedes del Llano hasta el matadero Industrial MAYPECA, siendo contratado para tal actividad por el ciudadano ADOLFO MARTINEZ, y por cuanto de la investigación se verifico que el ciudadano CESAR LASABALLET, efectivamente se dedica al traslado de ganado y en dicha actividad como enseña la experiencia común no le esta dado al transportista verificar la procedencia licita o no del ganado a trasladar, por lo que lo ajustado derecho es solicitar como en efecto lo hago se declare el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR LASABALLET por la comisión de delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no es posible atribuírsele al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y en relación al ciudadano ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES, su conducta se concreto en haber recibido en fecha 24-02-2003, a las 4pm, llamada telefónica del ciudadano ADOLFO MARTINEZ, para realizar negociación sobre 21 reses, no habiendo el mismo realizado en ningún momento negociación efectiva sobre el ganado en cuestión, por lo que igualmente solicito sea declarado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es posible atribuírsele al mismo. Así mismo y en relación a la conducta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO CONTRERAS, tal y como así quedo establecido en la investigación, él mismo fue vinculado con los hechos denunciados en relación a que conoce al ciudadano JOSÉ BAUDILIO ALVAREZ, por cuanto él mismo le ha comprado ganado en varias oportunidades ya que se dedica a la compra y venta de ganado, no existiendo nexo causal entre tal actividad y los hechos imputados, por lo cual solicito el Sobreseimiento de la Causa seguida a MIGUEL ÁNGEL RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es posible atribuírsele al mismo.

II
DE LAS EXPOSICIONES DE LOS DEFENSORES

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los Defensores, tomado primero la palabra el Defensor Privado del imputado ADOLFO MARTINEZ, ABG. HECTOR SOTILLO y expuso:

“La defensa en nombre de su cliente solicita la no admisión de la acusación con fundamento en el articulo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho defensa y al debido proceso, por cuanto solicite en la etapa de investigación se declarara los funcionarios de la guardia nacional , pero esa solicito no se llevo a cabo lo cual es violatoria del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , porque la fiscal no informo a la defensa porque no evacuo esa prueba, y es un derecho del imputado solicitar la evacuación de las pruebas, se le viola el debido proceso, de las actuaciones se pudo llegar a un acto conclusivo favorable a mi defendido, es todo…”

Seguidamente el defensor Publico Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, en su carácter de defensor de CESAR LASABALLET, expuso:
“No es la oportunidad para debatir si ocurrieron o no los hechos, y por cuanto la Fiscalia solicita el sobreseimiento conforme articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente la defensa del imputado ANDRÉS HOMERO FUIENTES INFANTES, ABOG. BETZAIDA FUENTES, expuso:
“ Me acojo y ratifico la solicitud fiscal , por cuanto mi defendido tiene como oficio por mas de ocho años, la compra y venta de ganado, dentro y fuera del Estado, él tiene como norma comprar el ganado en canal y no en pie, y les dijo que una vez que el ganado estaría en canal hablarían de precios, y tanto la victima como otras personas lo conocen como persona seria, es por lo que solicito sea declarado con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia., es todo”.

Seguidamente la defensa del imputado ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES, ABOG. CARLOS COLMENARES expuso:
“La defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía, en este caso no hubo entrega de dinero ni que entra a la esfera de propiedad de Andrés fuente por lo cual no se le puede imputar el delito ni en tentativa ni en frustración, es todo”.-

Seguidamente la defensa del imputado MIGUEL ÁNGEL RIVERO CONTRERAS, ABOG. IVAN BOLÍVAR expuso:
“ La Fiscalia solicita el sobreseimiento en vista que en las actas procesales , no aparece evidencias alguna que lo involucren en el delito, sino que ejerce una actividad ganadera, la apreciación de la Fiscalia que no hay meritos es acertada y nos adherimos a la solicitud y que así lo aprecie el tribunal.- es todo”.-
III

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el tribunal informó a los imputados de los hechos que le atribuye la Fiscalia y de los delitos imputados por los cuales presenta acusación en contra del imputado ADOLFO SEGUNDO MARTNEZ, igualmente informo a todos los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impone igualmente del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les cedió el derecho de palabra, manifestando el imputado Adolfo Martínez que haría uso de su derecho constitucional de rendir declaración y los otros imputados Cesar Lasaballet, Andrés Fuentes y Miguel Ángel Rivero, manifestaron acogerse al derecho constitucional de no rendir declaración, por lo que se procedió a retirarlos de la sala , quedando el imputado Adolfo Martínez y expuso:

“Yo venia de regreso de Cabruta, y había un camión accidentado y me dijeron que por batería, le preste la mía, y estaba unos del comando rural, y estaba Miguel Rivero, me pregunto si compraba ganado yo le dije que no, y le dije que conocía a Andrés Fuentes y me comunique con él por celular y le dije, y me dijo que los mandara para allá, en ningún momento fui al matadero , ni me monte en el camión , después me fui para mi finca y al otro día me llamaron porque Andrés creía que el ganado era mío, después fui a la Fiscalia a declarar, eso fue a las 10 mañana, ellos llevaban el registro de ganado, pasaron por la guardia, pero quien iba a pensar que era robado., es todo”.-

Seguidamente el defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, solicito el derecho de interrogar a su defendido, y el Tribunal le informo que no estaban en un juicio oral , que se trataba de la Audiencia Preliminar, la cual se realizaba de conformidad con el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, lo cual el Tribunal al inicio de la audiencia les informó, que esta audiencia es para pronunciarse sobre la admisión o no, tanto de la acusación como de las pruebas ofrecidas, y todo lo indicado en el Articulo 328 Ejusdem, careciendo esta audiencia de los principios de contradicción y de inmediación por cuanto no estamos en un debate oral y publico, debiendo subsumirse esta audiencia a los actos a que se contrae la norma del 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor Privado solicito se dejara constancia en acta de que el Tribunal le había cercenado el derecho de interrogar al imputado .- Seguidamente la Juez le ratifico lo anteriormente expuesto y se continuo con la audiencia .-

IV

DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA EN SALA POR EL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Asistente de la Victima, ABG. IVAN GONZALEZ MORA, y expuso:

“De conformidad con el Articulo 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, discrepamos de la calificación jurídica , y de la acusación. presentada por la representante fiscal , la misma no debe ser admitida en esos términos, por cuanto el delito que se le debe imputar es el de Hurto de Ganado, previsto en el Articulo 8 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera , ya que esta demostrado que el imputado Adolfo Martínez tenía la posesión del ganado, cuando lo ofrece en venta, y la guía del matadero.-El articulo 8 de la Ley Sobre la Actividad ganadera dice ( el Abogado lee el Articulo, en la Sala) .- En este caso se presentan dos situaciones, la primera es que no hay consentimiento del dueño, hay constancia en autos, y la segunda, no hay guía de movilización, y tenia la posesión del ganado.- Igualmente solicito que la calificación jurídica se cambie, ya que debería ser por hurto de ganado , que se le atribuya una distinta de la que se le imputa, ya que de conformidad a la Ley de Protección Ganadera, en su articulo 3, no aparecen los documentos de guía y mi cliente no autorizo la movilización del ganado y se tome en cuenta que fueron 80 reses , y se ordene una precalificación jurídica distinta , es todo”.

Seguidamente el defensor Privado HECTOR SOTILLO presenta Recusación llamandola a la misma el referido defensor como "RECUSACIÓN SOBREVENIDA", en contra de la juez alegando falta de Objetividad, conforme el Articulo 86 ordinal 8° de Código Orgánico Procesal Penal, y que suspenda la audiencia, por cuanto va a introducir un escrito de recusación.
Seguidamente la Juez aclara que el ciudadano Abogado debe ceñirse a la norma para el Procedimiento de Recusación establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes no pueden distorsionar el procedimiento a seguir, por cuanto se crea inseguridad jurídica, si cada quien cuando lo crea conveniente interviene en la audiencia y recusa.
Seguidamente la representante fiscal, expuso: “Este Recurso no se pude ejercer en el mismo acto, y menos con una amenaza futura, ya que esta la prohibición expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, solicito la suspensión de la audiencia para interponer el Recurso.

Seguidamente la Juez manifiesta que una vez oída lo manifestado por la representante fiscal y no siendo la oportunidad legal para interponer la Recusación, se debe continuar con la audiencia.

V

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO


Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por los abogados de la Defensa Privada y los medios de Prueba Presentados por estos y lo expuesto por los imputados, este Tribunal entra a resolver sobre las peticiones de las partes:

En cuanto a la confusión planteada en Sala por el ABOG. HECTOR SOTILLO, sobre plantear en esta fase del proceso un debate oral y público, es necesario señalar que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase es por excelencia la fase del debate.
Igualmente considera el Tribunal que de la revisión tanto de las actas como de la acusación presentada por la Fiscalia, en cuanto a la calificación dada por la representación fiscal referida a la norma contemplada en el Articulo 472 del Código Penal, en el cual subsume el tipo penal la acusación la representante fiscal , haciendo la observación que toda la actividad ganadera, como sus consecuencias jurídicas, deben subsumirse dentro de la Ley especial sobre la misma, toda vez que existe la Ley especial para esta clase de delitos siendo la misma La Ley de Protección A La Actividad Ganadera y no el Código Penal, y en el caso que nos ocupa el delito debe tener como fundamento el Articulo 14 de la Ley Sobre la Actividad ganadera, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, PAG. 376, al referirse a este punto señala:

“… Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

En cuanto a lo manifestado por el defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, que se le violentó el debido proceso, observa el Tribunal que la defensa debió en su oportunidad legal durante la fase de investigación subsanar cualquier violación del debido proceso notificando del mismo al Tribunal de Control y no esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar para solventar la situación, pretendiendo con ello, que el Tribunal anule las actuaciones fiscales, toda vez que con su actuación, el Abogado convalidó los actos de la fiscalía. Siendo que precisamente es el Juez de Control, quien de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías. La norma contemplada en el artículo 282 Ejusdem, establece:

Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Observando el Tribunal que el ABOG. HECTOR SOTILLO, defensor PRIVADO del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, desde el momento en que se percato que no se le habían dado cumplimiento a sus requerimientos debió hacerlo del conocimiento del Tribunal por cuanto con su actuación convalido los hechos, pretendiendo en esta etapa del proceso anunciar posibles violaciones que no fueron debidamente hechas a conocimiento del Tribunal, quedando los actos realizados tácitamente convalidados, toda vez que la defensa no ejerció impugnación alguna, en las distintas oportunidades que tuvo.

En cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal en contra del imputado ADOLFO MARTINEZ, estima este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación fiscal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos por los cuales se les seguirá juicio constan íntegramente en el escrito acusatorio el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.


El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.


Admitida la Acusación, y ya debidamente informado por el Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.ordinal 5 de la Constitución, se le informa al imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, Previsto el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que interroga al imputado Adolfo Segundo Martínez, Si Admite o no los hechos , manifestando el imputado que: “ no admitía los hechos porque no tenia nada que ver en este caso,”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia se admiten en su totalidad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesaria y pertinentes para el Juicio Oral y Público, tales pruebas son: : EXPERTOS: 1).- Testimonio del ciudadano EDUARDO MALASPINA, jefe de la Oficina SASA, quien realizó Experticia de Avalúo Real a un lote de bovinos (21) reses, propiedad del ciudadano BAUDILIO ALVAREZ. 2).- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (G.N.) PADRÓN FRANCISCO, quien realizo Inspección Ocular en el Matadero Industrial MAFIPACA, en la cual deja constancia de la estructura y características del sitio. COMO TESTIGOS: 1).- Testimonio del ciudadano ANDRÉS HOMERO FUENTES INFANTES, por ser la persona que recibió la llamada del ciudadano DOLFO MARTINEZ, ofreciéndole en venta un lote de ganado de 21 reses por lo cual se hace necesaria, útil y pertinente. 2).- Testimonio del ciudadano JOSÉ JULIAN ALVAREZ, por ser la persona que se encontraba de guardia en el matadero MAFIPACA y recibe el ganado a nombre de ADOLFO MARTINEZ, por lo cual es necesaria y pertinente. 3).- Testimonio del ciudadano MORENO CASTELLANETA EDUARDO, quien se desempeña como jefe de planta en el matadero MAFIPACA y el mismo declara que ese ganado efectivamente se recibió en el matadero en horas nocturnas, por lo cual es necesaria y pertinente. 4).- Testimonio del ciudadano JOSÉ BAUDILIO ALVAREZ, víctima en el presente caso, a fin de que deponga sobre el contenido de su denuncia, por lo cual es necesaria y pertinente. COMO MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1).- Experticia de Avalúo Real, de fecha 2 de Junio de 2003, suscrita por EDUARDO MALASPINA, jefe de la Oficina SASA, en las Mercedes del Llano, sobre un lote de ganado de 21 reses. 2).- Inspección Ocular de fecha 29 de Mayo, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) PADRON FRANCISCO, efectivo militar adscrito al Comando de la Tercera Compañía N° 28 de la Guardia Nacional. 3).- denuncia de fecha 25 de febrero de 2003, formulada por el ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ JOSÉ BAUDILIO, ante el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua, quedando registrada la mima bajo el N° 12f6-226-03. 4).- Papeleta de recibo del matadero MAFIPACA, de fecha 24 de febrero de 2003, signada con el N° 2455, de la cual se desprende que el ganado llego al matadero a nombre del señor ADOLFO MARTINEZ. 5).- Copias de los Registros de los hierros del ganado del ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ JOSÉ BAUDILIO, las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas, consistentes en Expertos, testigos y Pruebas documentales.
En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados CESAR LASABALLET, ANDRES HOMERO FUENTES INFANTES Y MIGUEL ANGEL RIVERO CONTRERAS, y tomado en consideración los argumentos del abogado asistente de la victima, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Siendo que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, o no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, es así como la norma establecida en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Establecido lo anterior, y tal y como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 352:
“ ..Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación”.
Concluye este Tribunal que tal y como lo expuso tanto en su escrito la representante fiscal como en Sala, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento de la presente causa en relación a los ciudadanos imputados CESAR LASABALLET, ANDRES HOMERO FUENTES INFANTES Y MIGUEL ANGEL RIVERO CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido el tribunal admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Instruyéndose en este acto a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra del imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8. 219.151, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-09-. 1961, de 42 años de edad, casado, de oficio ganadero, residenciado en el Hato La quinta, Vía El Socorro, Municipio El Socorro, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE GANADO ROBADO, HURTADO O DE SUBPRODUCTOS DE LOS MISMOS, previsto y sancionado en el Articulo 14 de LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y los hechos por los cuales se le seguirá juicio constan íntegramente en el escrito acusatorio el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.-.SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio publico, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, las cuales constan en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas, consistentes en declaraciones de testigos, expertos y evidencias documentales. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio competente, quedando el imputados ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ, a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa. CUARTO: Se admite la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados CESAR LASABALLET, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 4.510.311, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 04-04-1955, de 50 años de edad, casado, transportista, residenciado en la Calle 21 de Enero, Casa Nro. 25 Valle de La Pascua, Estado Guarico; ANDRES HOMERO FUENTES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.551.957, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1960, residenciado en la Avenida Principal, Urbanización Vipedi, Nro. 18, Valle de La Pascua, Estado Guarico Y MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.800.333, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, donde nació en fecha 29-09-1967, de 36 años de edad, comerciante, residenciado en la Calle Páez, Casa Nro. 03, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la fundamentación y publicación del presente auto quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA