REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000068
ASUNTO : JJ21-P-2002-000068
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS
VICTIMA: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
Vistas las presentes actuaciones y por cuanto de la revisión de las mismas observa el Tribunal que con fecha 16 de Junio de 2004, se recibió escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo suscrito por la ABOG. LUZ MARINA PINTO RONDON, en el cual solicitaba al Tribunal que por cuanto en fecha 14 de Junio de 2004, venció el lapso prudencial acordado por el Tribunal para que la representación fiscal presentara el Acto Conclusivo de la Investigación, sin que la hubiere hecho, así como tampoco procedió a solicitar la prorroga tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitaba el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a su defendido en fecha 12 de Octubre de 2002.
Igualmente observa el Tribunal que por auto de fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal negó la solicitud de la defensa, en virtud de que el Ministerio Público estaba dentro del lapso legal para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
A tal efecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 320, se señala:
“ En virtud de la relevante importancia que adquieren las diligencias practicadas dentro de la fase de investigación y por cuanto es derecho de las partes de la preparación para el devenir procesal, es por lo que el marco de un sistema garantista como el que orienta el nuevo proceso penal, se ha previsto una serie de actos con los cuales el órgano investigador debe dar formalmente por finalizadas y hacer del conocimiento de las partes, las resultas de las diligencias practicadas en la fase primigenia del proceso , bien sea ejerciendo la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión cuando sea procedente y requiriendo del órgano jurisdiccional el decreto del sobreseimiento de la causa.
……..De lo antes señalado se desprende, que en respeto al derecho a la certeza, la seguridad jurídica y la celeridad procesal que asiste a las personas involucradas en el proceso e interesa a la sociedad misma, el Estado a través del órgano facultado para investigar debe dar a conocer los resultados de las actuaciones practicadas durante la investigación, para lo cual debe hacer uso de los medios que no sólo puedan significar la imputación fundamentada de un hecho punible a la persona de quien se sospecha lo ha cometido, sino a través de mecanismos alternativos a la acusación, todos los cuales tendrán el mismo efecto sobre la investigación practicada, que no es más que dar por finalizada la misma. Son estos mecanismos procesales de obligatoria implementación por parte del Ministerio Público, de conformidad con el resultado obtenido de las actuaciones practicadas en la primigenia fase del proceso …”
Observando igualmente el Tribunal que la norma contemplada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…” de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Consideraciones por las cuales este Tribunal deberá con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones correspondientes al presente asunto, signadas con el N°JJ21-P-2002-000068, así como también el cese inmediato de las medidas de coerción personal que privan sobre el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ VARGAS y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 12 de Octubre del año 2002, así como la condición de imputado del ciudadano GONZÁLEZ VARGAS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 6-3-1978, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.342.906, residenciado en la Urbanización “La Loma”, calle La Esperanza, N° 4, Zaraza, Estado Guárico, todo con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles del cese de las Medidas Cautelares, en virtud del archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. LA SECRETARIA,