REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000412
ASUNTO : JP21-P-2005-000412


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. VÍCTOR FUENTES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: LEANDRO ANTONIO GONZALEZ

VICTIMA: ROBERTO JOSE ROJAS QUIRPA

DEFENSOR: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR FUENTES, y expuso:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, soltero, de 44 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, residenciado en el sector Los Moraos, calle El Faro, casa S/N, de Zaraza, Estado Guárico.
Los hechos son los siguientes: En fecha 13 de Marzo de 2005, siendo las tres y cuarenta horas de la mañana, para el momento en que los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESÚS y RIVAS REINALDO, se encontraban realizando labores de patrullaje, y para el momento en que se encontraban en el Bar y Restaurante El Tamanaco, ubicado en la carretyera nacional vía Zaraza-Tucupido, son abordados por un ciudadano de nombre ROJAS LUIS ALBERTO, quien les informa que en la parte de afuera del establecimiento había una riña donde uno de los ciudadanos estaba herido en la cara, debido a un botellazo que le había propinado otro ciudadano, en virtud de la información se trasladan al lugar, donde observaron a un ciudadano ensangrentado en la cara, quien le señalo a un ciudadano como el que lo había agredido, procediendo seguidamente a la detención del ciudadano, realizándole una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que soportaba algún tipo de armas u objetos dentro de su vestimenta lo colocara en una parte visible, informando el ciudadano que no poseía nada, siendo igualmente informados por el ciudadano agredido que iba por sus propios medios a un centro asistencial, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando…”
Por todo lo antes expuesto y aún cuando el ciudadano GONZÁLEZ LEANDRO ANTONIO, fue aprehendido en flagrancia, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, y por cuanto esta pendiente una segunda valoración en el informe medico legal a los fines de determinar en definitiva el carácter de las lesiones sufridas por la victima, igualmente solicito sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en sus ordinales 3°, 4° y 6° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-03-2005. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza;2.- Testimonio de la victima: ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA;3.- Testimonio del ciudadano ROJAS LUIS ALBERTO; 4.- Testimonio del ciudadano APONTE MENDOZA JORGE FELIX; 5.- Testimonio del ciudadano ROJAS WILFRAN ROBERTO; 6.- Inspección Ocular N° 207, de fecha 13-03-2005, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA; 7.- Testimonio del funcionario aprehensor: RIVAS PALACIOS REINALDO JOSÉ; 8.- Testimonio del funcionario aprehensor BANDES CASTRO FREDDY JOSÉ; 9- Experticia Médico Legal de fecha 13-03-05, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:

“…que esta de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ….”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.784.744., residenciado en sector el Médano, calle Bolívar S/N, Zaraza Estado Guarico, quien manifestó:
" Fue una riña en el lugar que me encontraba este señor( refiriéndose al imputado) me dio un botellazo, yo no lo conozco, no estoy de acuerdo con el examen medico, me agarrarón veintiocho puntos, soy estudiante, es todo..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente la referida al Examen Medico Legal, que requiere de una segunda valoración a los efectos de determinar el carácter definitivo de las lesiones sufridas por la victima, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando refiere el representante fiscal que la aprehensión fue flagrante, ya que se realizo a poco de haberse cometido el hecho.
En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha trece (13) de Marzo de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza;2.- Testimonio de la victima: ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA;3.- Testimonio del ciudadano ROJAS LUIS ALBERTO; 4.- Testimonio del ciudadano APONTE MENDOZA JORGE FELIX; 5.- Testimonio del ciudadano ROJAS WILFRAN ROBERTO; 6.- Inspección Ocular N° 207, de fecha 13-03-2005, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA; 7.- Testimonio del funcionario aprehensor: RIVAS PALACIOS REINALDO JOSÉ; 8.- Testimonio del funcionario aprehensor BANDES CASTRO FREDDY JOSÉ; 9- Experticia Médico Legal de fecha 13-03-05, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ.
Elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).

Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y 3) No acercarse a la victima ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS QUIRPA.
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GONZALEZ LEANDRO ANTONIO , portador de la Cédula de Identidad N° V-8.796.810, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 1-3-59, de 44 años de edad, hijo de Carmen González y José Ramón Magallanes, estado civil soltero, de oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en el sector los moraos calle el faro, casa S/N, Zaraza Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS QUIRPA, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la establecidas en el ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA