REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000167
ASUNTO : JP21-P-2003-000167
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal II de esta Circunscripción Judicial, ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano REQUENA MIGUEL ANGEL, en el cual solicita sea instado el Ministerio Público a los fines de que proceda a presentar el correspondiente acto conclusivo, motivado a que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del mencionado ciudadano, sin que hasta la presente fecha la Vindicta Pública haya procedido a solicitar lo conducente, solicitud que se plantea con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a tales efectos hace las siguientes observaciones: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (negritas nuestras)
Señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” al referirse a este artículo lo siguiente:
“….Si mal no interpreto, esto quiere decir que las persona que figuran como imputados en tales causas por esos delitos, no tiene derecho a solicitar la conclusión de la fase preparatoria por esta vía, como forma de procurarse la seguridad jurídica que atañe a sus personas y a sus derechos humanos….”
Considerando el Tribunal, que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra excluido de la norma contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario proceder a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran otorgadas por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2003 al imputado REQUENA MIGUEL ANGEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente el Tribunal que desde el día 21 de Noviembre de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) días. Tomando igualmente el Tribunal en cuenta que el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, una duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
De lo expuesto y de la revisión de las presentes actuaciones se observa que no ha transcurrido el lapso contemplado en la referida norma, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE: Se niega lo solicitado por la defensa del ciudadano REQUENA MIGUEL ÁNGEL, y en consecuencia continúan vigentes la Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueren impuestas al mencionado ciudadano en fecha 21 de Noviembre de 2003.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU