REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000522
ASUNTO : JP21-P-2005-000522
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: RAFAEL NATIVIDAD ARIAS
VICTIMA: JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, y expuso:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAFAEL NATIVIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-05-1953, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.799.619, residenciado en el Barrio 5 de Julio, cruce con calle tamarindo N° 52, Valle de la Pascua Estado Guárico a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de l ciudadano JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ.
Los hechos son los siguientes: En fecha 20 de Marzo de 2005, siendo las siete y treinta y cinco horas de la noche, se encontraba en labores de servicio el agente de Poliguárico MOSQUERA PÉREZ HECTOR ALEXANDER, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo, cuando vio a una señora que corría llorando y gritando, pidiendo ayuda, manifestando que un sujeto al que apodan “EL NEGRO NATIVIDAD”, estaba en la casa de ella en estado de ebriedad y de forma agresiva solicitaba a su esposa, ya que presumía que la misma estaba dentro de la casa, por lo que golpeaba las puertas de la misma e intentaba agredir a su esposo, que su esposo y “EL NEGRO NATIVIDAD” habían quedado forcejeando; como la señora manifestó vivir en la calle Orituco, la cual queda cerca del Comando del BIA, el agente se traslado a pie allí en compañía de los agentes BRITO JACKSON y WILFREDO VILLEGAS, cuando llegaron se percataron de lo cierto de la situación y trataron de dialogar con el ciudadano apodado “NEGRO NATIVIDAD”, quien estaba agresivo y presuntamente en estado de ebriedad, quien alterado no quiso oír a los funcionarios, lanzándose contra el funcionario BRITO JACKSON, con quien empezó a forcejear y cayeron al suelo, inmediatamente el agente BRITO grito que el sujeto lo había cortado, agarraron al ciudadano y le despojaron de un objeto cortante, un arma blanca de las denominadas navaja….
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, y por cuanto están pendientes unas experticias, igualmente solicito sea decretada Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL NATIVIDAD ARIAS por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal los cuales contemplan una pena de de arresto de tres (03) a seis (06) meses y de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, respectivamente. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A) Agentes MOSQUERA HECTOR, BRITO JACKSON y WILFREDO VILLEGAS, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano RAFAEL NATIVIDAD ARIAS; Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DIAZ ELISA COROMOTO y CONTRERAS RODOLFO ANTONIO, testigos presénciales; acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión Agentes MOSQUERA HECTOR, BRITO JACKSON y WILFREDO VILLEGAS; experticia Técnico Policial N° 363 de fecha 21-03-05; realizada al sitio del suceso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas agentes Rengifo Villanueva José Antonio y Rivero Francisco Javier; Memorando N° 9700-235-106 de fecha 21-03-05, mediante el cual se evidencia que el imputado presenta registro Policial por el delito de lesiones expediente 749.560 de fecha 23-04-1977; Reconocimiento legal de fecha 21-03-2005 suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas inspector MARIA JOSE ROMANCE y el agente DOUGLAS FLORES, realizada a una navaja y Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dr. MARCOS VELOZ.
Solicitó finalmente que una vez tomada la decisión pertinente le sean devueltas las actas de investigación”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado RAFAEL NATIVIDAD ARIAS, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse RAFAEL NATIVIDAD ARIAS de 52 años, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, cruce con calle tamarindo N° 52, Valle de la Pascua Estado Guárico hijo de Maria Catalina Arias y Pedro Miguel Fernández y manifestó:
”…. Yo no me acuerdo de nada, se que me había bebido dos botellas de palmita…”
Se deja constancia que el imputado no fue interrogado por las partes.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…la defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación en el Presente caso del Procedimiento Ordinario en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada dicha medida es desproporcionada en relación a los delitos imputados, más aún tomando en cuanta la pena que pudiera llegarse a imponer; por lo que con fundamento en lo en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del referido Código; ciudadana igualmente solicito sea practicada a mi defendido evaluación medico forense ya que mi defendido me manifestó que fue golpeado, en el cuerpo, ojos por los funcionarios que lo aprehenden y esposado a una reja hasta el día de ayer que fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y posteriormente a la zona Policial N° 02; asimismo solicito se inste a la Fiscalía a fin de que apertura la averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es todo…. ".
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadano JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.074.694, quien manifestó:
“…nos encontrábamos en el comando de 7 a 8 de la noche, entonces llegó una mujer llorando que en su casa había un hombre que estaba forcejeando con su esposo; luego nos trasladamos los tres funcionarios fuimos a pie hasta la casa de la señora y entramos, trate de mediar con el señor y al ver que éramos funcionarios se enfureció más, forcejeamos y nos fuimos al suelo, ahí me dio yo le digo a mis compañeros y ellos procedieron a neutralizarlo y se lo llevan al comando, es todo”..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente la practica de experticias y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de Marzo de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1.- Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios MOSQUERA HECTOR, BRITO JACKSON y WILFREDO VILLEGAS, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A), en Valle de la Pascua;2.- Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos DIAZ ELISA COROMOTO y CONTRERAS RODOLFO ANTONIO, testigos presénciales de los hechos;3.- Acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión WILFREDO VILLEGAS, BRITO JACKSON y MOSQUERA PÉREZ ALEXANDER; 4.- Experticia Técnico Policial N° 363, de fecha 21 de Marzo de 2005, realizada en el sitio del suceso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, RENGIFO VILLANUEVA JOSÉ ANTONIO y RIVERO FRANCISCO JAVIER; 5.- Memorandum N° 9700-235-106, de fecha 21 de Marzo de 2005, en el cual se evidencia el registro policial del imputado.; 6.- Reconocimiento Legal de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas MARIA ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, realizada a una navaja, cuya longitud total es de 21 cm, de los cuales 9.5 cm. Corresponden a la hoja de corte amolada por un solo lado en doble bisel, el ancho de la hoja es de 2.5. cm, y termina en forma puntiaguda, presenta la impresión Stainless Steel.; 7.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Experto DR. MARCOS VELOZ RIOS, donde se evidencia que la victima presenta una herida punzo penetrante, con áreas equimoticas alrededor saturada a puntos separados.
Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del tribunal referido a la Medida de Privación de libertad solicitada por la representante fiscal, toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad.
Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y 3) No acercarse a la victima ciudadano JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ.
Este Tribunal en atención a lo expuesto por la defensa en cuanto a la evaluación medica al imputado, insta a la representante fiscal a fin de que sea practicada la misma y a los fines del esclarecimiento de los hechos; instando igualmente a la representación fiscal a los fines de que Proceda aperturar la averiguación correspondiente en relación a la denuncia formulada por la defensa en la Sala en relación a que el imputado estuvo esposado en una reja y fue maltratado por los funcionarios que realizaron el procedimiento.-
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud Fiscal en relación a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL NATIVIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-05-1953, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.799.619, residenciado en el Barrio 5 de Julio, cruce con calle tamarindo N° 52, Valle de la Pascua Estado Guárico a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; la del ordinal 4°: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida participación al mismo y la del ordinal 6°: no acercarse a la victima. TERCERO: En cuanto a la evaluación medica al imputado, solicitada por la defensa; se insta a la representante fiscal a fin de que sea practicada la misma. CUARTO: En relación a la denuncia formulada por la defensa en la sala, se insta al Ministerio Público a fin de que apertura la averiguación correspondiente en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerda agregar al asunto copia certificada de las actas Fiscales y obtenidos los fostostátos se ordena remitir a la fiscalía las actas de Investigación. Líbrese boleta de excarcelación dirigida a la Zona Policial N° 2, con sede en esta ciudad.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. HIYAN MARIA ABOU