REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000523
ASUNTO : JP21-P-2005-000523
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ
IMPUTADO (S): ARGENIS CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MANZANO.
DEFENSOR: ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI
VICTIMA: SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR
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Vista la Audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, de aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: ARGENIS CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión emitida en fecha 25 de Marzo de 2005 y a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Aperturada la audiencia oral, seguidamente el defensor privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, solicita al Tribunal un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuara como personas a reconocer sus defendidos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO y persona reconocedora la victima SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR.
Seguidamente la representación fiscal ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, manifestó al Tribunal que le parecía inoficioso dicha solicitud.
Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso acuerda la solicitud de la Defensa de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuaran como personas a reconocer los imputados ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO y persona reconocedora la victima SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, por tal motivo el Tribunal a los fines de salvaguardar el acto solicitado y para evitar ser viciado, acuerda salir de la Sala a la victima y hace ingresar a Sala a los imputados.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ y expuso:
“Ciudadana Juez, en este acto pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411 y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos son los siguientes: En fecha 23 de Marzo de 2005, siendo las 10 horas de la noche el funcionario Subinspector RODOLFO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, se encontraba de servicio en vehículo particular, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse, el cual manifestó que en ese instante tres sujetos desconocidos, le efectuaron disparos a un taxista causándole heridas y que los mismos se encontraban dentro de uno de los edificios de la Urbanización Jardín La Pascua, específicamente en el último Edificio de dicha urbanización, procediendo el funcionario a trasladarse al sitio, donde al llegar sostuvo entrevista con el vigilante del lugar de nombre LUIS MANUEL GUTIERREZ, quien le informo que uno de los sujetos estaba saliendo en ese momento de la Urbanización a bordo de una moto, marca Honda Modelazo 135, color negro y rojo, placas 166-159, y que era uno de los involucrados en el hecho, señalándole al mismo, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alto al sujeto, procediendo igualmente a efectuarle una Inspección de Personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose al lugar en ese instante una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo, al mando del funcionario Inspector MIGUEL GUZMAN, a quien el funcionario RODOLFO PALENCIA le solicito apoyo, a objeto de aprehender a los demás sujetos, en ese momento observaron que salía de la parte trasera del último edificio de la Urbanización denominado LA CEIBA, un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Uno, color vino tinto, placas XYN-717, en el cual se transportaban dos sujetos, procediendo a detener al mismo, a objeto de efectuarles una Inspección de Personas y de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 Ibidem; localizando en la guantera del vehículo un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color negro, sin serial aparente, y prendas de vestir de tipo militar, siendo señalados los sujetos del taxi por el vigilante LUIS MANUEL GUTIERREZ, como los otros autores del hecho.
En este acto solicito a usted ciudadana Juez sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar tendientes a esclarecer la verdad de los hechos así como la realización de experticias tanto Hematológica y de comparación balística y el resultado de definitivo de las lesiones sufridas por la victima, igualmente la ubicación de posibles testigos de los hechos asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ya identificados ciudadanos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO. A los fines de que sea acordada la Medida solicitada acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 23-03-2005; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles en cuestión, tales como: 1) Actas Policiales suscrita por los funcionarios del CICPC de Valle de La Pascua. 2) Acta de entrevista efectuada a la victima y testigo referencial de los hechos 3) Inspección Ocular N° 379, de fecha 23-03-2005, realizada al Vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VINO TINTO, PLACAS XYN-717, en el cual se trasladan dos de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 4) Inspección Ocular N° 377, de fecha 23-03-2005, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 702, realizada al vehículo CLASE MOTO, en el cual se transportaba uno de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 700, realizada al vehículo propiedad de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 701, realizada al vehículo en el cual se trasladaban dos de los sujetos aprendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a la concha colectada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 9) Memorando N° 111, en el cual consta que los aprehendidos no presentan Registros Policiales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, realizada al trozo de plomo deformado colectado en el vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 11) Inspección Ocular N° 380, de fecha 23-03-05, realizada al VEHICULO CLASE MOTO, implicado en el caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 12) Inspección Ocular N° 378, de fecha 23-03-05, realizada al vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, realizada al arma de fuego y objetos incautados en el presente caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 14) Declaración del funcionario GUZMAN MIGUEL ÁNGEL, actuante en la aprehensión.
La fiscalía acredita igualmente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede llegar a imponérseles, y tomando en cuanta lo establecido en el parágrafo primero del articulo ut supra citado. Igualmente la existencia del Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se teme que los imputados estando en libertad puedan ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos y victima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.
Solicito finalmente que una vez tomada la decisión pertinente me sean devueltas las actas de investigación y me otorgue copia del acta que se levantara en esta audiencia, La representación Fiscal pone de vista al Tribunal el arma de fuego incautada.”
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputan el cual es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestando los imputados su deseo de declarar.
Seguidamente se procedió a retirar de la Sala a los imputados OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, quedando presente el imputado ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575, quien luego de suministrar sus datos personales expuso:
“…Lo que ha manifestado la Fiscal es falso porque yo me encontraba después de las ocho de la noche sentado a las afuera del Edificio La Ceiba que se encuentra en la Urb. Jardín la Pascua, ya que yo resido en el apartamento 02 y estaba con mi esposa y la muchacha que alquila una habitación y me encontraba esperando al ciudadano que maneja el vehículo Fiat y lo estaba esperando en compañía de mi esposa y mi hijo y en eso me estaba mostrando que la puerta que no cerraba bien cuando me estaba dando la plata vemos que viene un ciudadano de contextura gorda y viene corriendo y le digo a mi esposa que se lleve al niño y luego después de unos minutos llegó al edificio mi cuñado que lo habíamos mandado a comprar pan, mi cuñado de nombre MIGUEL ANGEL PEÑA DIAZ y la policía no lo dejo pasar porque habían robado a un taxista y le pidieron los papeles de la moto donde él andaba y subieron y entraron a mi apartamento y me preguntaron que si yo podía colaborar ¿que había visto? y le dije que era un ciudadano alto gordo que venia corriendo y había oído una detonación, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
Seguidamente se hace ingresar a la Sala al el imputado MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577, quien luego de suministrar sus datos personales expuso:
“…Yo me encontraba adentro en el cuarto del apartamento viendo televisión y mi cuñado me dijo que le fuera a comprar un pan a la panadería de Unicasa y mi sobrino se puso a llorar por la moto y cuando volví estaban unos PTJ y me dijeron que había un robo y yo no vi nada, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se hace ingresar a la Sala el imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411, quien luego de suministrar sus datos personales expuso:
“…Como a las ocho u ocho y media mas o menos me dirigí a Jardín la Pascua a llevar la plata al señor que yo le trabajo y le estaba diciendo que la puerta estaba mala y le estaba entregando la plata y oímos un disparo y venia corriendo un tipo alto gordo y él me dijo que entráramos y le dijo a la su señora y su hijo y entramos y cuando íbamos a salir la puerta estaba cerrada y los vecinos dijeron que prestáramos apoyo que le habían disparado a un taxista y en eso vino el BIA y me pegó de una vez y me dijo pégate ahí, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, quien expuso:
“……Es característico del Ministerio Público traer al Tribunal que la persona que se esta presentando es culpable, pero hay situaciones que el Tribunal puede indagar que esta pasando y alego en este momento que hay un error en la persona y de una vez presentaron que estas personas cometieron el hecho, quisiera que el Tribunal tomara en cuanta que la carrera la tomaron dos ciudadanos a Jardín La Pascua y aquí hay tres personas, por otra parte debió independizarse a los ciudadanos, en este estado promuevo la Prueba de ATD, que si no se esta en la posibilidad de realizarlo la Defensa corre con los gastos y por otra parte promuevo un reconocimiento en rueda de individuo, ya que la victima le ha manifestado que si vuelve a ver a los imputados los reconoce y como podría él hacerlo si es una carrera que toma en la Av. Rómulo Gallegos a Jardín La Pascua sentándose uno adelante y otro a tras y quiere dejar claro al Tribunal que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, presenta una quemadura visible en el pómulo derecho para que se tome en cuenta en el momento del reconocimiento, a todo evento solicito al Tribunal se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mis defendidos y en caso de no tomar esta decisión solicito al Tribunal que en el hecho particular hay un ciudadano acusado de Ocultamiento, al señor Oscar Vidal, para que al momento del Tribunal tome su decisión, al tratarse del tipo de delito le otorgue una medida menos gravosa, es todo..”
Seguidamente el Tribunal hace retirar de la Sala a los imputados e ingresa a la Sala a la victima, ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, quien expuso:
“Yo iba por la avenida Rómulo Gallegos y dos tipos me sacaron la mano y me dijeron que los llevara la Urb. Jardín La Pascua, delante se sentó un gordito, bajo, con corte bajo y a tras se metió un flaco bajo y desde que se montaron en el carro comenzó a mandar mensaje y no me pareció y cuando llegamos a la urbanización estaba un muchacho conocido mió llamado Orlando Camero y habían unas personas hablando y en ese momento cuando siento que montaron la pistola y doble el carro y retrocedí y allí se lanzo el flaco y me puse a forcejear con el gordito y me decían párate coño e madre que te voy a matar y en eso arranque y el otro me lanzo otro tiro, es todo…” Seguidamente es interrogado por la Fiscal y la Defensa.
Seguidamente el Tribunal hace retirar de la Sala a la victima e ingresan los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por los imputados; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; asimismo corresponde resolver sobre la solicitud planteada en esta audiencia por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, OSCAR ALEJANDRO VIDAL y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, quiénes son presentados por ante este Tribunal y se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Representante Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que a criterio de la misma existen aún diligencias pendientes por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: Estima el Tribunal que lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar, entre ellas las experticias y el Examen Médico Legal de la victima a los fines de establecer el caracter definitivo de las lesiones sufridas y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, ha establecido que es independiente la calificación o no del hecho punible atribuido, del pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, es decir, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: 1) Actas Policiales suscrita por los funcionarios del CICPC de Valle de La Pascua. 2) Acta de entrevista efectuada a la victima y testigo referencial de los hechos 3) Inspección Ocular N° 379, de fecha 23-03-2005, realizada al Vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VINO TINTO, PLACAS XYN-717, en el cual se trasladan dos de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 4) Inspección Ocular N° 377, de fecha 23-03-2005, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 702, realizada al vehículo clase moto, en el cual se transportaba uno de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 700, realizada al vehículo propiedad de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 701, realizada al vehículo en el cual se trasladaban dos de los sujetos aprendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a la concha colectada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 9) Memorando N° 111, en el cual consta que los aprehendidos no presentan Registros Policiales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, realizada al trozo de plomo deformado colectado en el vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 11) Inspección Ocular N° 380, de fecha 23-03-05, realizada al vehículo clase moto, implicado en el caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 12) Inspección Ocular N° 378, de fecha 23-03-05, realizada al vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, realizada al arma de fuego y objetos incautados en el presente caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 14) Declaración del funcionario GUZMAN MIGUEL ÁNGEL, actuante en la aprehensión.
3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”
4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.
En relación a este punto, en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Sextas Jornadas De Derecho Procesal Penal, Pág. 156, cit. 26, se señala:
“La justificación de la prisión preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal.. Este no puede ser una sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de la eventual condena, evitando o que el imputado se fugue (en caso de peligro de fuga) y de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado (en caso de peligro de obstaculización).” (LLOBETR., J. Ob. Cit.., p.138).
Continuando con el referido texto, (Pág. 157 y 152), también se indica: “…Lo señalado esta ratificado por nuestro legislador, cuando al referirse al primero de los casos, intitulado como peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (articulo 251 del COPP), es decir, la probabilidad de que el “imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer……
El segundo llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “….peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión (Artículo 252).
En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares sustitutitas de Libertad, este Tribunal niega la misma, en virtud de que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal en atención a la duda expuesta en Sala por la defensa referida a la falta de individualización en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicita a la representación fiscal aclare la duda planteada por la defensa por cuanto la calificación fue hecha en términos generales; Seguidamente la Representación Fiscal manifiesta que en esta etapa del proceso se trata de una precalificación de los hechos ya que tiene el termino legal para concluir con las investigaciones y poder determinar con exactitud la calificación. Observando el Tribunal que dentro de las funciones del fiscal en este proceso, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el enjuiciamiento del aprehendido. Al respecto los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en la obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, señalan que:
La magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dice que “…la precalificación se hará “si es posible”, y también menciona que el fiscal “podrá” calificar el delito, lo que no compartimos, pues siempre se “deberá” precalificar el delito. Ob. cit., pp. 125 y 1262
El Tribunal insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de realizar la Prueba de ATD, igualmente y en cuanto a la solicitud previa hecha por la defensa al inicio del presente acto referido al Reconocimiento en Rueda de Individuos y por cuanto dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión, es por lo que este Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa; acordando el Tribunal en este acto efectuar el reconocimiento en el día de hoy una vez finalizada la presente audiencia, quedando notificados los presentes y ordenándose oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 de esta ciudad.
Seguidamente la representación fiscal solicita al Tribunal dejar constancia de las prendas de vestir que llevan puestas los imputados en este momento, a los fines de no ser cambiados al momento del reconocimiento. El Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y deja constancia que el imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, lleva puesto una franela de color gris, cuello redondo con escritura al frente que dice “GUIRBAUD” y unos pantalones jeans de color gris; el imputado MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, lleva puesto una guayabera de color blanca sin bolsillo y un pantalón blue jeans (color azul) y el imputado ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, lleva puesto una franela color rojo con cuello, con rayas horizontales de color blanca, negra, roja, gris, azul, roja, gris y blanca y pantalones de blue jeans (color azul), dejando expresa constancia el Tribunal que la victima no se encontraba presente en sala al momento de verificar la vestimenta de los imputados y a los efectos de no viciar el Acto de Reconocimiento. Se acuerda la devolución de las actuaciones presentadas por las Fiscalia y los anexos contentivos de actas de entrevistas a las ciudadanas Magali Beatriz Peña Manzano y Dayana Páez Arcilla.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411 y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 02. TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa de otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de realizar la Prueba de ATD, solicitada por la Defensa. QUINTO: Se acuerda realizar el Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la Defensa, el día de hoy una vez culminado el presente acto. Se ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 a los fines de informar sobre dicho acto.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a las partes que el lapso para interponer los Recursos a que se contrae el artículo 448 Ejusdem comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,
DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,