REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000523
ASUNTO : JP21-P-2005-000523
Visto el escrito de fecha 28 de Marzo de 2005, presentado por el defensor privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, quien solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 25 de Marzo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, presentó entre otros al ciudadano OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.998.411. La Representante Fiscal, precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (y de otros), lo cual fue acordado por este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observo:
“1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 10°, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el 413 y siguientes y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, es decir, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: 1) Actas Policiales suscrita por los funcionarios del CICPC de Valle de La Pascua. 2) Acta de entrevista efectuada a la victima y testigo referencial de los hechos 3) Inspección Ocular N° 379, de fecha 23-03-2005, realizada al Vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VINO TINTO, PLACAS XYN-717, en el cual se trasladan dos de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 4) Inspección Ocular N° 377, de fecha 23-03-2005, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 702, realizada al vehículo clase moto, en el cual se transportaba uno de los aprehendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 700, realizada al vehículo propiedad de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 701, realizada al vehículo en el cual se trasladaban dos de los sujetos aprendidos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a la concha colectada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 9) Memorando N° 111, en el cual consta que los aprehendidos no presentan Registros Policiales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, realizada al trozo de plomo deformado colectado en el vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 11) Inspección Ocular N° 380, de fecha 23-03-05, realizada al vehículo clase moto, implicado en el caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 12) Inspección Ocular N° 378, de fecha 23-03-05, realizada al vehículo de la victima, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, realizada al arma de fuego y objetos incautados en el presente caso, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 14) Declaración del funcionario GUZMAN MIGUEL ÁNGEL, actuante en la aprehensión.
3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”
4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.”
SEGUNDO: En esa misma fecha 25 de Marzo de 2005, previa solicitud de la defensa privada, se llevó a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a los artículos 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto actuó como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR (victima) y entre las personas a ser reconocidas, se encontraba, entre otros el ciudadano OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, a quien este Tribunal en acto de Audiencia Oral de esa misma fecha, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: Considera el Tribunal que si bien es cierto en el Acto de Reconocimiento la victima ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR DIAZ, duda en relación al imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, sin embargo, en las Actas Fiscales existen una serie de elementos de convicción que a criterio de este Tribunal comprometen la responsabilidad del imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, tales como: 1-. El Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Marzo de 2005. 2.- El Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ BLANCA, de fecha 23 de Marzo de 2005, 3.- La Inspección Técnica N° 379, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XYN-717, de fecha 23 de Marzo de 2005; 4.- El Acta de Entrevista realizada al ciudadano GÚZMAN MIGUEL ÁNGEL, de fecha 24 de Marzo de 2005.
CUARTO: En materia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo sostiene la Doctrina Patria, tal es el caso de lo señalado por el DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, página 36, McGrawHill, 1998, de donde se desprende:
“Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus ( al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa).
De esta forma, el artículo 273 (articulo 264 del vigente código) faculta al imputado para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad, cuantas veces lo considere pertinente y el juez, en todo caso, debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y sustituirlas por otras menos gravosas cuando estime prudente.”
En consecuencia, estima este Tribunal sobre la base de las consideraciones expuestas que lo procedente es negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano por una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ y su sustitución por una Medida menos gravosa, realizada por el Defensor Privado Abogado OCTAVIO CAPEZZUTTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,