REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002292
ASUNTO : JP21-S-2004-002292


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: en fecha 14-02-91 personas desconocidas, hurtaron 2 alcancías de 2 monederos “Digitales” de larga distancia, los cuales están identificados con los números telefonicos36777, equipo 05-0996, ubicado en la Calle González Padrón, en el Boulevard de la Plaza Bolívar, y el otro Nº 415688, equipo 10-0394, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua. En horas de la mañana al momento de proceder a efectuar el mantenimiento preventivo, por nosotros los trabajadores, se pudo observar la forma como habían violentado dichos monederos, para extraerles las alcancías las cuales estaban marcadas con los seriales.

SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, lográndose realizar la siguiente diligencia de investigación:
• INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos


TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal, 4º, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 04 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de más de TRES AÑOS.

Hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO