REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002436
ASUNTO : JP21-S-2004-002436


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DENACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA CANTV, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.451.568, casado, residenciado Calle El Roble, al final, sector Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: en fecha 03-03-97 el ciudadano: WOLFANG ANTONIO PINTO PEREZ denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Valle de la Pascua (actual CICPC), en la cual expuso entre otras cosas, Como Gerente de la Empresa CANTV, vengo a denunciar que personas desconocidas rompieron el vidrio pequeño de la puerta derecha, al vehículo marca Ford F-150, tipo pick up, Clase camioneta, placas 321-XLP con logotipos de la Empresa CANTV C. A. año 1993, de su interior sustrajeron un maletín plástico, color azul, con Logotipos de CANTV, contentivo en su interior un microteléfono de prueba, un generador de tono, un amplificador de tono, 2 pinzas de puntas,3 pinzas de corte, y varios destornilladores todo propiedad de la mencionada Empresa, también se llevaron una chaqueta con los Logotipos de la Empresa CANTV.

SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, lográndose realizar la siguiente diligencia de investigación:
• INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos


TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal, 4º, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 04 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de más de TRES AÑOS.

Hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO