REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
 
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2005
 
195º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: JP21-S-2004-002900
 
ASUNTO 		: JP21-S-2004-002900
 
 
 
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
 
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO. 
 
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
 
VICTIMA: ROSELLA DE PINTO RISSO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.550.441, divorciada, residenciado Calle Gabante cruce con calle Monagas, Tucupido Estado Guárico
 
DELITO: HURTO CALIFICADO.
 
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
 
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
 
 
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
 
 
PRIMERO: en fecha 29-06-95 la ciudadana: ROSELLA DE PINTO RISSO denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Valle de la Pascua (actual CICPC), en la cual expuso entre otras cosas, sujetos desconocidos introdujeron a mi establecimiento comercial, denominado “FARMACIA TRINIDAD” de la cual sustrajeron cierta cantidad de Sicotrópicos, y demás medicamentos, se levaron todo, dejaron las vitrinas y los estantes vacío, y 4.000 en efectivo, una caja registradora digital, misceláneos, y un reproductor
 
 
SEGUNDO:  En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, lográndose realizar la siguiente diligencia de investigación:
 
•	INSPECCIÓN OCULAR  en el lugar de los hechos
 
 
 
TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal, 3º, 4º, 6º el cual prevé una pena de PRISION de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS.
 
 
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
 
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 04 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de más de TRES AÑOS. 
 
 
 Hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
 
                                                                                                                                                                                                                                                                    
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
 
 
Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2005.
 
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
 
 
 
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABOG. ANGEL MONCADO
 
 
 
 
 
 
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