REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de marzo de 2005
195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000543
ASUNTO : JP21-S-2004-000543
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: ANGEL RAFAEL GARCIA ARZOLA (sin datos de identificación), residenciado en la Finca Las Pechochas, Caserío Agua Negra, Zaraza, Estado Guárico.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 16-05-91 el ciudadano ANGEL GARCIA, formuló denuncia vía telefónica por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual CICPC), en la cual expuso entre otras cosas, que personas desconocidas el día 15 hurtaron de su Finca un radio transmisor.
SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, logrando realizar las siguientes diligencias de investigación.
• Recibo de la declaración de los ciudadanos ARTEAGA ROS y EDUARDO JARAMILLO.
• Inspección Ocular en el sitio de los hechos.
TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 05 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de TRES AÑOS o menos.
En el presente Asunto desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
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