REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de marzo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003704
ASUNTO : JP21-S-2004-003704

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: CICLO BASICO CELESTINO PERAZA, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 08-05-80 el ciudadano JOSE MARIA ZAMORA CAMACHO, en su condición de Profesor del Ciclo Básico, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual CICPC), en la cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas entraron al Ciclo Básico y sustrajeron el multígrafo, en horas de la tarde del 07.

SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, realizándose las siguientes diligencias de investigación:
• Inspección Ocular en el sitio de los hechos.
• Recibo de las declaraciones de los ciudadanos RICHARD ORLANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, PACIFICA RODRIGUEZ y ROSSEMARY BOLIVAR.

TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 05 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de TRES AÑOS o menos.

En el presente Asunto desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO