REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de marzo de 2005
193º y 144º


ASUNTO: JP21-P-2004-000086.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCABINOS: SANTA TERESA HERNANDEZ SEIJAS y
MILVIDA ROSALIA LARA.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. TERESA PEREZ.

IMPUTADO: ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABOG. HECTOR SOTILLO.

VICTIMAS: GUERRA CASTILLO YAIMARILYS MARGARITA
y MARTINEZ MEDINA JOSE GABRIEL.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
___________________________________________________
CAPITULO I


ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se inicia la presente causa, en fecha 02 de julio de 2004, cuando el Fiscal Séptimo Auxiliar del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.637, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos GUERRA CASTILLO YAIMARIYS MARGARITA y MARTINEZ MEDINA JOSE GABRIEL, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.361.926 y 12.361.633, respectivamente.
En fecha 03-07-2004, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma y se decreto imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado.
Posteriormente y una vez fuera presentada la acusación correspondiente en fecha 18-08-2004, por parte del representante del Ministerio Publico, se realizo la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2004, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2005.


CAPITULO II


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día catorce (28) de febrero del año 2004, siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal Mixto y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién ratifico que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 30-06-2004, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Stte. (GN) RIVAS RODRIGUEZ ISILIO, Distinguido (GN) BECERRA RAMIREZ VICTOR y Distinguido (GN) DURAN SEGUERI JEAN CARLOS, adscritos ala Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, puesto valle de la Pascua, se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la “Panadería Guarico” de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos quienes a través de señas indicaron ser sordomudos y que los acababan de robar dos (02) sujetos; de inmediato los funcionarios policiales le manifestaron a los ciudadanos que abordaran la unidad, a objeto de que les señalaran el lugar donde había ocurrido el hecho, por donde habían huido los sujetos y a su vez los identificaran; desplazándose por la calle San Miguel cruce con calle La Graja, observaron a un sujeto que se trasportaba a bordo de una bicicleta color azul, en ese momento los ciudadanos empezaron a señalar a dicho sujeto, motivo por el cual la comisión procedió a darle la voz de alto, a lo que el sujeto hizo caso omiso acelerado su marcha, siendo interceptado por los funcionarios policiales e interrogado sobre la documentación tanto de la bicicleta como de su persona, manifestando no poseerlas; a quien se le efectuó una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregándole a la comisión una (01) cartera, color negro, contentiva de documentos personales entre ellas dos (02) cedulas correspondientes a los ciudadanos GUERRA CASTILLO YAMARILIS MARGARITA y MARTINEZ MEDINA JOSE GABRIEL, quienes son las victimas en el presente caso, siéndole leídos los derechos al aprendido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 Ibidem; quedando identificado como ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL.”



CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO



Se celebro el juicio oral y publico durante los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2005, en los cuales no pudieron ser incorporados y debatidos, los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, esto en razón de que en ambas oportunidades de audiencia, NO comparecieron ninguno de los expertos y testigos promovidos, aunque los mismos se encontraban debidamente citados, y fuera ordenada su conducción hasta la sede del tribunal por medio del uso de la fuerza publica, específicamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad y a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, por lo tanto y en virtud de lo pautado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud incluso de la Fiscalía del Ministerio Publico, y ante la imposibilidad de suspender nuevamente la continuación del juicio por tal incomparecencia, debió prescindir de los medios de prueba incomparecíentes, así mismo como consecuencia de lo anterior y ya que la totalidad de las pruebas documentales que fueron promovidas a los fines del debate se tratan de inspecciones oculares, experticias y actas contentivas de declaraciones, rendidas por los expertos incomparecientes a las audiencias, se desecho su apreciación a los fines de fundamentar la presente sentencia con fundamento en el respeto del principio de inmediación y oralidad, previstos en los artículos 14 y 16 en concordancia con el articulo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


Fue en principio establecido durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, encuadraban dentro del tipo penal contemplado en el articulo 460 del Código Penal, es decir el delito de Robo Agravado, toda vez que presuntamente este había actuado en compañía de otro sujeto estando manifiestamente armados, para despojar a las victimas de sus carteras.



CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo la modalidad de tribunal mixto, en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Considerando el hecho de que durante los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2005, no pudieron ser incorporados y debatidos, los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, esto en razón de que en ambas oportunidades de audiencia, NO comparecieron ninguno de los expertos y testigos promovidos, aunque los mismos se encontraban debidamente citados, aunado incluso a la circunstancia de que también fue ordenada su conducción hasta la sede del tribunal por medio del uso de la fuerza publica, específicamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad y a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, sin que se obtuvieran resultados positivos, por lo tanto y en virtud de lo pautado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud incluso de la Fiscalía del Ministerio Publico, y ante la imposibilidad de suspender nuevamente la continuación del juicio por tal incomparecencia, debió prescindir de los medios de prueba incomparecíentes, así mismo y con relación a al prueba documental ya que la totalidad de esta se trata de inspecciones oculares, experticias y actas contentivas de declaraciones, rendidas por los expertos incomparecientes a las audiencias, se desecha su apreciación a los fines de fundamentar la presente sentencia con fundamento en el respeto del principio de inmediación y oralidad, previstos en los artículos 14 y 16 en concordancia con el articulo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que como consecuencia inmediata del anterior punto, la ciudadana representante del Ministerio Publico, Abg. Teresa Pérez Delgado, manifestó durante la oportunidad de la presentación de sus conclusiones finales, solicitud en cuanto a que el acusado fuera declarado Absuelto, esto en razón de la insuficiencia en la evacuación de pruebas y elementos, hecho este con el cual abandona su primaria solicitud de condenatoria.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado alguna manera, que el ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.637, cometiera el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUERRA CASTILLO YAIMARIYS MARGARITA y MARTINEZ MEDINA JOSE GABRIEL, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.361.926 y 12.361.633, respectivamente; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 11-04-1986, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, residenciado en calle “La Granja”, casa Nº 16, Valle de La Pascua, Edo Guarico, hijo de Nancy del Valle Acosta Mújica y Saturnino Alfonso Villarroel Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 18.786.637, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal;
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al estado, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Queda SIN EFECTO la medida de coerción personal que pesaban sobre el acusado según auto dictado en fecha 03 de julio de 2004, por lo que gozara de libertad plena a partir de este momento y en la misma sala de audiencias, líbrese el correspondiente oficio de participación a la dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Edo Guarico.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 07 de marzo de 2005, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LOS ESCABINOS


SANTA TERESA HERNANDEZ SEIJAS y MILVIDA ROSALIA LARA


LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.