REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de marzo de 2005
193º y 144º


ASUNTO: JK21-P-2002-000004.



JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.

IMPUTADO: REINALDO RAFAEL URBAEZ.

DEFENSOR: PUBLICO (I) ABOG. SALVADOR CELIS.

VICTIMAS: FERNADO JOSE CASTILLO JARAMILLO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal.

DECISION: SENTENCIA CONDEATORIA.


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2002, cuando el fiscal Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de declaratoria de Flagrancia y aplicación de Procedimiento Abreviado, así como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: REINALDO RAFAEL URBAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.921.148, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 6° del Código Penal.
En fecha 21-10-2002, se celebro audiencia de presentación del imputado en la cual se acordó la solicitud del representante del Ministerio Publico y por tanto se decreto la calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado, siendo que en consecuencia se ordeno la remisión del asunto hasta este tribunal de juicio unipersonal y se llevo a cabo el debate oral y publico durante los días 01 y 08 de marzo de 2005.



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día primero (01) de marzo del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién presento acusación estableciendo que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 19-10-2002, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la madrugada, en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios Sargento Primero Eleazar Figueroa y Cabo Segundo Orlando Antonio Chacin, en la unidad P-248, al desplazarse por la calle Barcelona de Zaraza, específicamente por el sector El Centro, se percataron que un ciudadano se disponía a saltar por la parte de arriba de unos de los paredones de una residencia llevando consigo dos jarrones elaborados en madera de color marrón en sus manos, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto la cual acato de inmediato el ciudadano en cuestión, a quien se le impuso del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indico que si portaba algún tipo de armas que la expusiera donde se la pudiera ver, manifestando el mismo que no portaba ningún tipo de armas, motivo por el cual se le realizo una inspección de personas y al preguntarle por la procedencia de los dos jarrones, este manifestó que eran de su propiedad y en virtud de que el precitado ciudadano se ha visto involucrado en delitos similares a este, se procedió a llamar a los propietarios de la residencia de la cual este salía, siendo que el ciudadano Fernando José Castillo, iba saliendo de su residencia y manifestó que los dos jarrones que llevaba el ciudadano en cuestión, eran de su propiedad y también le faltaba un juego de muebles que tenia en el porche de la casa y cuando empezaron a buscar a los mismos estos fueron encontrado en un terreno vació y enmontado que se encuentra en frente de la casa de la victima, procediendo a recuperar dos muebles tipo mecedora elaboradas en metal y semicuero estampado, con una mesa tipo recibo que conforma el mismo juego, elaborada en cabillas de metal con su parte superior elaborada en cerámica beige, seguidamente en vista de la situación presentada se le impuso de inmediato al ciudadano detenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a leerle sus derechos como imputado…”


CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 01 y 08 de marzo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia de apertura de juicio, siendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES:
Declaración de FERNANDO JOSE CASTILLO JARAMILLO, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº V-3.220.027, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal.
Declaración de ELEAZAR FIGUEROA, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la Cédula de Identidad Nº V-8.790.599, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público.
Declaración de ORLANDO ANTONIO CHACIN, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la Cédula de Identidad Nº V- 8.790.581, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscalia, el Defensor Público y por el Tribunal

EXPERTOS :
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, MARCOS ANTONIO MARTINEZ CARUTO, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº V-10.492.622, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, experto: ERNESTICO BARRIOS HERNANDEZ, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº V- 8.806.564, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Pruebas DOCUMENTALES:

Primero: Inspección Ocular Nº 640, de fecha 19-10-2002, suscrita por el Inspector HAMET VASQUEZ y Agente MARCOS MARTINEZ.
Segundo: Experticia de reconocimiento y avalúo 9700-185-135, de fecha 19-10-2002, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y Agente ERNESTO BARRIOS.
Tercero: Acta Policial de fecha 19-10-2002, suscrita por el funcionario MARCOS MARTINEZ.


CAPITULO IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, MARCOS ANTONIO MARTINEZ CARUTO, quien realizo inspección ocular en la vivienda lugar de ocurrencia de los hechos, la cual esta ubicada en la calle Concordia cruce con Barcelona de Zaraza, Edo Guárico, estableciendo que esta vivienda presenta un frente de paredón con una puerta y ventanas de rejas de metal, y que así mismo en la acera de enfrente de la casa por la calle Concordia se encuentra un terreno vació y enmontado, declaración esta que concuerda con el resto de la evidencia testimonial y documental en el sentido de establecer que efectivamente la casa de la victima presenta en su parte delantera un paredón, lo cual apoya la tesis expuesta por los ciudadanos ELEAZAR FIGUEROA y CHACIN ORLANDO ANTONIO, quienes indican haber observado y sorprendido al acusado en el momento en que saltaba por encima de dicho paredón, así mismo apoya lo dicho por los referidos testigos y lo declarado por la victima al coincidir en la existencia de un terreno vació y enmontado en las cercanías de la casa y en el que fueron encontrados los muebles de porche que fueron sustraídos de la vivienda de la victima, por lo tanto deprecia y considera como cierto la referida experticia y testimonio.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ERNESTICO BARRIOS HERNANDEZ, quien realizo experticia de reconocimiento y avaluó real a los objetos recuperados, mediante la cual se estableció que los mismos se trataban de dos jarrones individuales y dos mecedoras de tamaño normal junto con una mesita, lo cual es concordante y coincidente con los dichos de los demás testigos presénciales de los hechos que señalan y describen los objetos incriminados tal como los identifica la experticia y testimonio evacuados .
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO JARAMILLO, C.I: 3.220.027, quien manifestó que todo ocurrió en la madrugada como a las una de la mañana, cuando le tocaron la puerta unos funcionarios policiales quienes le informaron que tenían en su poder unos porrones que le incautaron a un sujeto que estaba saltando el paredón del frente de su casa, por lo que luego de verificar que efectivamente eran de su propiedad los porrones recuperados, procedió a revisar si le faltaba algo mas y se dio cuenta que no estaba un juego de muebles que se ubicaba en el porche, por lo que junto con los funcionarios policiales, empezaron a buscar por los alrededores de la casa pensando que no podían estar muy lejos, y entonces los encontraron en un terreno vació y enmontado que esta frente a su casa, dijo que él por encontrase en el interior de su casa durmiendo no se había percatado del hurto y no vio quien lo perpetro, pero si reconocía que los porrones presentados por lo funcionarios policiales eran de su propiedad y los muebles que no estaban en la casa y que encontraron entre el monte del terreno de enfrente también eran suyos; testimonio este el cual se corresponde y concuerda con los testimonios de los ciudadanos ELEAZAR FIGUEROA y CHACIN ORLANDO ANTONIO, en el sentido de que ciertamente eran de su propiedad los objetos recuperados y que los denominados muebles de porche, fueron encontrados por ellos en el terreno vació y enmontado que esta en frete de su casa, así mismo el hecho de que los acontecimientos ocurrieron en horas de la madrugada entre las una (01:00 a.m) a dos y veinticinco (02:25 a.m) de la mañana.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano ELEAZAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 8.790.599, quien manifestó que el se encontraba realizando labores de patrullaje en la madrugada como a las dos de la mañana, y cuando van pasando por la calle Barcelona, ven a un ciudadano que estaba saltando el paredón de una casa y recoge del suelo dos porrones de madera, por lo que le dieron la voz de alto y lo interrogan sobre lo que estaba haciendo y de quien eran los jarrones, a lo que responde que eran de él sin mas explicación por lo que es trasladado hasta la comandancia de la policía local a los fines de su identificación, así mismo señalo que se devolvieron de inmediato hasta el sitio del suceso junto con los porrones incautados y tocan de la vivienda de la que saltaba la pared el acusado, y entonces sale del interior de la misma su residente, quien manifiesta que esos porrones son suyos y se da cuenta además que le falta un juego de muebles del porche, por lo que salen a buscarlo por los alrededores de la casa y los consiguen en un terreo vació y enmotado que esta al ubicado frente; testimonio este que resulta coincidente con el de los ciudadanos CHACIN ORLANDO ANTONIO y FERNANDO JOSE CASTILLO JARAMILLO, en el sentido de que efectivamente los objetos hurtados fueron sustraídos de la vivienda del ciudadano Fernando Castillo, así como también el hecho de que parte de los mismos fueron encontrados por ellos en un terreno vació y enmontado que se encuentra ubicado al frente de la vivienda de la victima, por ultimo estima este tribunal, que se acredita mediante este testimonio, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, ya que el testigo señala de manera directa e inequívoca al acusado como la persona que él junto con el ciudadano Orlando Chacin, sorprendió al momento en que saltaba el paredón de el frente de la casa de la victima y recogía los dos porrones sustraídos de la vivienda de esta.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano CHACIN ORLANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.581, quien dice que venia él se encontraba haciendo un patrullaje junto con otro funcionario en horas de la madrugada cuando a la altura de la calle Barcelona, vieron a un sujeto que salto de un paredón de una casa al suelo y recogió dos jarrones o porrones de madera que tenia en la acera, por lo que proceden a darle la voz de alto e interrogan sobre la razón de sus actos manifestando este solo que los porrones eran suyos, por lo que a fin de investigar lo detienen y lo llevan a su comando policial, dijo que luego se devuelven para la casa de los hechos y llaman a los residentes y les informan lo sucedido y estos le manifiestan y reconocen a los porrones como de su propiedad, pero que en ese momento también se dan cuenta que les falta un juego de muebles de porche y los empiezan a buscar por los alrededores con el dueño de la casa y los consiguen en un terreno vació enmontado; testimonio este que resulta coincidente con el de los ciudadanos ELEAZAR FIGUEROA y FERNANDO JOSE CASTILLO JARAMILLO, en el sentido de que efectivamente los objetos hurtados fueron sustraídos de la vivienda del ciudadano Fernando Castillo, así como también el hecho de que parte de los mismos fueron encontrados por ellos en un terreno vació y enmontado que se encuentra ubicado al frente de la vivienda de la victima, por ultimo estima este tribunal, que se acredita mediante este testimonio, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, ya que el testigo señala de manera directa e inequívoca al acusado como la persona que él, junto con el ciudadano Eleazar Figueroa, sorprendió al momento en que saltaba el paredón de el frente de la casa de la victima y recogía los dos porrones sustraídos de la vivienda de esta.

Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:

Primero: Inspección Ocular Nº 640, de fecha 19-10-2002, suscrita por el Inspector HAMET VASQUEZ y Agente MARCOS MARTINEZ, a través de la cual se estableciendo que la vivienda de la victima presenta un frente de paredón con una puerta y ventanas de rejas de metal, y que así mismo en la acera de enfrente de la casa por la calle Concordia se encuentra un terreno vació y enmontado, lo cual concuerda con la evidencia testimonial en el sentido de apoyar la tesis expuesta por los ciudadanos ELEAZAR FIGUEROA y CHACIN ORLANDO ANTONIO, quienes indican haber observado y sorprendido al acusado en el momento en que saltaba por encima de dicho paredón, así mismo apoya lo dicho por los referidos testigos y lo declarado por la victima al coincidir en la existencia de un terreno vació y enmontado en las cercanías de la casa y en el que fueron encontrados los muebles de porche que fueron sustraídos de la vivienda de la victima, y así se aprecia.
Segundo: Experticia de reconocimiento y avalúo 9700-185-135, de fecha 19-10-2002, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y Agente ERNESTO BARRIOS, a través de la cual se estableció la naturaleza de los objetos recuperados y que los mismos se trataban de dos jarrones individuales y dos mecedoras de tamaño normal junto con una mesita, lo cual es concordante y coincidente con los dichos de los testigos presénciales de los hechos, que señalan y describen los objetos incriminados tal como los identifica la experticia y testimonio evacuados.
Tercero: Acta Policial de fecha 19-10-2002, suscrita por el funcionario MARCOS MARTINEZ, la cual no puede ser apreciada por este tribunal a los efectos de fundamentar la presente decisión, por cuanto la misma contiene declaraciones testimoniales del funcionario actuante en dicho procedimiento, siendo que dicho testimonio solo puede ser incorporado al debate de manera oral, o bajo las reglas de la prueba anticipada, todo de conformidad con el principio de la oralidad y la inmediación, previstos en los artículos 14, 16 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas y descritas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.921.148, cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Fernando José Castillo Jaramillo; puesto que se introdujo en la vivienda de este de noche, específicamente en horas de la madrugada, del día 19-10-2002, lo cual fue establecido por la declaración de los ciudadanos Fernando Castillo, Orlando Chacin y Eleazar Figueroa, venciendo además para penetrar en la casa y salir de ella, el paredón del frente de dicha vivienda, siendo que fue sorprendido en el acto por los funcionarios policiales Eleazar Figueroa y Orlando Chacin, quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare CULPABLE de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.

CAPITULO V.

PENALIDAD


El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de ocho (08) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de seis (06) años, ya que no ha sido acreditado que el acusado presente antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por lo tanto en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en: SEIS (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 9.921.148,natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-06 1969, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Urbaez, y de Ramón Campos, residenciado en la Urbanización La Florida, Casa Nº 10, Zaraza, Estado Guarico, como autor en la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal cometido en Fernando José Castillo Jaramillo, y por lo tanto se le impone una pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera de costas al condenado antes mencionado, por estar asistido por un defensor publico penal lo cual demuestra su condición de pobreza de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la detención y encarcelación del ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ, ya identificado, quien se encuentra presente en la sala de audiencias en la cual se lleva a cabo el juicio oral y publico, con destino a la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte de articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva en la audiencia de fecha 08-03-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.