REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO: JP21-P-2003-000010.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
JUECES ESCABINOS: CESAR AUGUSTO SILVA
y ELIZABETH HERRERA.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LISBETH RODRIGUEZ.
ACUSADO: RAUL JAVIER GOTA.
DEFENSOR: PUBLICA PENAL II, ABG, THAYMID GONZALEZ
VICTIMA: ARMANDO ANARE y GLADYS M. ZAMORA.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha 30 de abril de 2003, cuando el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 02, de esta misma extensión judicial penal, Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAUL JAVIER GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.980.437, residenciado en la urbanización “Valle Horizonte”, casa Nº 18, calle Guayana, lindero con 12 de octubre, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en accidente de Transito, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 411 del código penal, venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YUSMARY ARMAS HERNANDEZ y ALI MARGARITO ZAMORA.
En fecha 09-09-2003, se realiza la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma tuvo como resultado, el hecho de que se Admitió la Acusación y se ordeno la realización del debate oral y publico del asunto.
Como consecuencia de lo anterior y una vez constituido el correspondiente tribunal mixto, fue realizado el debate oral y publico, en fechas quince (15) y veintiuno (21) de febrero de 2005,
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
A los fines de la realización del juicio oral y publico fue establecido que los hechos objeto del proceso consistían en los siguientes:
“En fecha 30 de noviembre del año dos mil dos (2002) siendo aproximadamente de 07:00 a 08:00 horas de la noche salieron del sector Las garcitas los ciudadanos ARMANADO ANDRES ANARE GUERRA, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad de Valle d e la pascua, Edo Guarico, de 22 años de edad, de estado civil casado portador de la cedula de identidad Nº 14.344.561 de profesión u oficio T.S.U en Administración, hijo de MARIA ELIAS ANARE LEDEZMA Y ZENAIDA JOSEFINA GUERRA y su esposa de nombre YUSMARY ARMAS HERNADES DE ANARE, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.321, en el vehiculo automotor (Taxi) adscrito a la línea Súper Rápido, marca Daewoo, modelo 1990, color blanco, placas BT169T, conducido por el ciudadano ALI MARGARITO ZAMORA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, portador de la C.I: 8.558.156, con residencia en la calle 1° de mayo, casa Nº 04, barrio “El Rosario”, de esta ciudad, al momento que el ciudadano ALI MARGARITO ZAMORA se desplazaba por la avenida las industrias a la altura de la licorería “La casa del Licor” o (trago) salio de la referida licorería el presunto imputado Raúl Javier Gota conduciendo el vehiculo automotor tipo camioneta Pick Up, modelo 2002, color rojo Ranger, placas 01W-JAD, la cual es de su propiedad picando caucho a exceso de velocidad si percatarse que la vía estaba mojada y que es una avenida por donde se desplazan vehículos de diferentes tipos y debido a la imprudencia con la que se desplazo se coleo e impacto de frente con el vehiculo taxi, el cual era conducido por el ciudadano ALI MARGARIRO ZAMORA, de la línea Súper Rápido, trayendo como consecuencia el lamentable suceso donde perdieron a vida el referido ciudadano a consecuencia de traumatismos generalizados por hecho de transito, tal como se desprende del protocolo de autopsia practicados por los médicos forenses anatomopatologo MARIA DE LOURDES FIGUEROA Y MARCOS VELOZ RIOS, así como la ciudadana YUSMARY ARMAS, quien falleció el día 02-12-2002, en el hospital general “Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA” san Juan de los Morros tal como se desprende de diagnostico clínico final suscrito por el Dr. GILBERTO HURTADO, de esta ciudad. Siendo que lo anteriormente descrito a criterio del Ministerio Público constituye el delito de Homicidio Culposo, cometido en accidente de Transito, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 411 del código penal, venezolano.”
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se celebro el juicio oral y publico durante los días 15 y 21 de febrero de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, cada uno de los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar respectiva, sendo los mismos los siguientes:
EXPERTOS:
.- Ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260, quien luego juramentada, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos y fue interrogada por las partes.
.-Ciudadano MARCOS JOEL VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.099, quien luego de haber suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes y el tribunal,
.-Ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.556.047, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos y fue interrogada por las partes.
Ciudadano BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.327.809, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes y el tribunal.
TESTIGOS:
Ciudadano CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.675, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes y el tribunal.
Ciudadano JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.822, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes.
Ciudadano ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 14.344.561, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal.
Ciudadano EDMUNDO RAUL ALVAREZ, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 11.844.924, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Defensa Pública, la Fiscalia y por el Tribunal.
Ciudadano LAZARO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº E-81.683.875, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Defensa Pública, la Fiscalia y el Tribunal.
Ciudadano LUZ MARFICIA ESPARRAGOZA ALVAREZ, quién luego de ser juramentada suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 9.917.603, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogada por la Defensa Pública y por el Tribunal.
DOCUMENTALES:
.-Protocolo de autopsia Nº 9700-197-958, suscrito por el experto.
.-Resultado de experticia mecánica Nº 2149.
.-Acta de avaluó Nº 2147, practicado a los vehículos involucrados en el accidente de transito.
.-Informe y croquis levantado con motivo del accidente de transito.
.-Resultado del Diagnostico Clínico de quien en vida se llamara YUSMARY ARMAS HERNANDEZ, suscrito por el Director del Hospital Israel Ranuarez Balza, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Dr. Gilberto Hurtado, haciendo la advertencia el Tribunal a las partes sobre la manera de apreciación del informe ante el hecho de la incomparecencia del medico que la expidió .
.-Resultado de las Fotos tomadas al vehiculo marca Ford, Modelo Ranger, color Rojo, propiedad del acusado.
.-Acta de Defunción de quien en vida se llamara YUSMARY ARMAS HERNANDEZ.
.-Acta de Defunción de quien en vida se llamara ALI MARGARITO ZAMORA.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
En atención y con fundamento en la prueba testimonial aportada por el ciudadano MARIA DE LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260, quien resulta ser una de los dos médicos forenses que realizo autopsia al cadáver del ciudadano Ali Margarito Zamora, y a través de la cual se acredito y demostró a través de su interrogatorio, así como del análisis del dictamen emitido, cual fue ciertamente la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, la cual resulto ser debido a “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”, en todo su cuerpo, conclusión esta que a su ves es concordante con la declaración y apreciación de la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, quienes señalan un alto grado de fuerza y violencia en el impacto entre los dos vehículos producido al momento del accidente y el haber tenido conocimiento de tal muerte en el sitio del suceso.
.-Ciudadano MARCOS JOEL VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.099, quien expuso que él es uno de los médicos forenses que suscribió el protocolo de autopsia realizada al ciudadano Ali Margarito Zamora, y que específicamente efectuó inspección externa al cadáver, y a través de la cual se acredito y demostró a través de su interrogatorio, así como del análisis del dictamen emitido, cual fue ciertamente la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, la cual resulto ser debido a “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”, en todo su cuerpo, conclusión esta que a su ves es concordante con la declaración y apreciación de la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, quienes señalan un alto grado de fuerza y violencia en el impacto entre los dos vehículos producido al momento del accidente y el haber tenido conocimiento de tal muerte en el sitio del suceso.
.-Ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.556.047, quien expuso que él es experto perito avaluador que realizo un peritaje a los vehículos involucrados en el hecho punible, elemento este que junto con el interrogatorio realizado al respecto, estima este tribunal acredita la certeza sobre magnitud económica del daño causado a los vehículos siniestrados.
Ciudadano ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.327.809, quien expuso que él fue el funcionario de vigilancia de transito terrestre que levanto el croquis sobre el estado en que quedaron los vehículos y objetos luego de ocurrido el choque, siendo que estableció a través de su testimonio, informe e interrogatorio que la colisión se trataba entre dos (02) vehículos, una Ranger de color Rojo y un Daewoo Cielo de color blanco, que se produjo la lesión de tres (03) personas abordo del Daewoo Cielo, que ciertamente el conductor del vehiculo Ranger Rojo se encontraba en el lugar y que fue identificado, dichos estos que se corresponden y coinciden con los de los demás testigos presénciales de los hechos en cuanto al tipo y características de los vehículos involucrados, así como la posición en que estos quedaron luego del accidente.
TESTIGOS:
Ciudadano RAUL JAVIER GOTA, quien manifestó y expuso durante el debate oral y publico a través de su interrogatorio, que el día de los hechos como a las seis y media de la tarde (6:30.pm), él se presento en la licorería “Valle Verde” ubicada en la calle atarraya detrás de la clínica “Los Llanos” de esta ciudad, a fin de realizar una entrevista de negocios con el dueño de dicho comercio, luego de lo cual y tras permanecer aproximadamente veinte (20) minutos en el lugar, se retiro en su vehiculo por la calle atarraya y después tomo la calle del “Tinajón” y después la calle “El Vigía” para incorporarse a la avenida “Las Industrias”, en sentido hacia la población de “El Socorro” y cuando iba a la altura de la casa del licor ve que viene en sentido contrario un taxi que trata de adelantar a otro vehiculo y se le viene encima, por lo que él trata de esquivarlo pero habían unas gandolas estacionadas a la orilla derecha de la vía, por lo que de todas formas lo choca y queda en el sitio, testimonio este del cual se desprende a criterio de la mayoría de este tribunal, elementos que indican una secuencia de eventos de los cuales no se aprecia responsabilidad, imprudencia, negligencia o impericia por parte del acusado, en la conducción del vehiculo en el cual se desplazaba y que haya ocasionado el resultado lamentable del choque contra el vehiculo taxi en que circulaban las victimas, trayendo como consecuencia la muerte de estos, esto aunado al hecho de que ante el interrogatorio rendido por los demás testigos presénciales de los hechos solo se desprende una serie de contradicciones e incongruencias, tales como si el vehiculo del conductor se detuvo o no al momento de ingresar a la carretea nacional con dirección hacia la población del Socorro, o sobre el hecho de cuantas y quienes eran las personas que se encontraban en el vehiculo tipo camioneta Pick Up blanca, que se presento en la licorería Valle Verde para comprar hielo, al momento de ocurrir los hechos, por lo tato en razón de la presunción de inocencia y ante la explicación brindada por parte del acusado en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, la mayoría de los miembros que integran este tribunal, consideran que este testimonio es cierto a la vez que ocasiona serias dudas sobre la certeza de la acusación que realiza el representante del Ministerio Publico, y así se declara.
Ciudadano CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.675, quien expuso durante su interrogatorio que el estaba en la licorería Valle Verde ubicada en la calle atarraya, cuando vio que él acusado arranco del sitio a exceso de velocidad y trato de incorporarse a la carretera nacional pero se salio de la misma y cuando intento ingresar de nuevo a esta, colisiono con el taxi que venia en sentido contrario por la vía, dijo que el acusado primero se quiso incorporar por la calle camaleones y luego en la esquina del cruce con la carretera nacional, hizo como doblar a la derecha pero como que se arrepintió y doblo a la izquierda pero como iba rápido se salio de la vía que estaba mojada por que estaba lloviznando, trato de incorporarse nuevamente y en eso choco con el taxi, dijo que él no estaba viendo cuando la camioneta arranco de la licorería “Valle Verde”, si no que escucho, pero que inmediatamente el también arranco por la misma vía que el acusado y alcanzo a ver como ocurrieron la totalidad de los hechos, tal y como los describe; testimonio este del cual se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado pero que sin embargo se tiene serias dudas sobre su certeza o fidelidad ya que presenta contradicción con lo expuesto por el ciudadano JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ, sobre el hecho de cuantas y quienes eran las personas que se encontraban en el vehiculo tipo camioneta Pick Up blanca, que se presento en la licorería Valle Verde para comprar hielo, al momento de ocurrir los hechos.
Ciudadano JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.822, quien expuso durante su interrogatorio que el venia a bordo de una camioneta Pick up blanca, detrás a alguna distancia, de la camioneta Ranger Roja, y vio el choque, dice que él en compañía de un amigo venían de la licorería Valle Verde, donde fueron a comprar un hielo, que cuando llegaron a ese lugar una camioneta Ranger Roja que estaba allí, arranco patinando con dirección hacia la carretera nacional y freno mas adelante, pero perdió el control ya que iba muy rápido y estaba mojado, por lo que atravesó la vía y trato de devolverse a la carretera pero se coleo al incorporarse y choco con el taxi que venia por la vía en sentido contrario; testimonio este del cual se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado pero que sin embargo se tiene serias dudas sobre su certeza o fidelidad ya que presenta contradicción con lo expuesto por el ciudadano CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ, sobre el hecho de cuantas y quienes eran las personas que se encontraban en el vehiculo tipo camioneta Pick Up blanca, que se presento en la licorería Valle Verde para comprar hielo, al momento de ocurrir los hechos.
Ciudadano ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA, quien expuso durante su interrogatorio que los hechos ocurrieron en la tarde del día sábado que él y su esposa venían en un taxi luego de hacer unas compras fueron a las garcitas a llevar unas cosas a una comadre, se hizo de tardecita casi de noche y salen a la calle y piden a un taxi y se motan en él, luego vienen por la libertador y llegan al final cruce con la carretera nacional, se dirigen en sentido hacia chaguaramas y a la altura de la casa del licor ven una camioneta que atraviesa la vía y se sale trata de incorporarse nuevamente y en eso le cae arriba al taxi y choca, después los auxilian y los llevan a la clínica, testimonio este del cual se desprende la tesis que contradice lo alegado por el acusado, pero que sin embargo existen serias dudas sobre su certeza o fidelidad por lo tato en razón de la presunción de inocencia y ante la explicación brindada por parte del acusado en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, la mayoría de los miembros que integran este tribunal, consideran que este testimonio es incierto a la vez que ocasiona serias dudas sobre la certeza de los fundamentos de la acusación que realizara el representante del Ministerio Publico, y así se declara.
Ciudadano RAUL EDMUNDO ALVAREZ, quien expuso durante su interrogatorio, que él llamo al acusado para hacer un negocio por un licor con Blas Hernández dice que hicieron el negocio y luego se fue, que todo ocurrió como a las siete y treinta de la noche (07:30 pm), dijo que el acusado se estaciono en todo el frete de la licorería porque estaba lloviznando, dice que la reunión duro como veinte minutos, dice que luego este se fue y arranco su camioneta normal en dirección al seguro social, pero que después el no vio mas nada, por que se metió para su negocio, que él no vio el choque; testimonio este del cual aunque que señala no tener conocimiento de cómo se produjo el choque entre los vehículos, si desprende argumentos a favor de acusado ya que indica que este se retiro de la licorería Valle Verde en dirección al seguro Social y no a la carreta nacional y que no se marcho a gran velocidad ni picando caucho, todo o cual acrecenta las dudas y contradicciones sobre la ocurrencia de los hechos.
Ciudadano LAZARO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien expuso durante su interrogatorio que el es el dueño de la licorería que queda en frente del tramo de la vía donde chocaron los vehículos, dice que el solo vio que venia un taxi por la vía y delante de este otro vehiculo del cual no recuerda ningún tipo de característica, en eso el volteo un momento para hablar con un compañero y entonces escucho un fuerte impacto y volteo nuevamente y vio que habían chocado una camioneta roja y el taxi, dijo que el taxi no iba rápido porque empezaba a oscurecer y estaba lloviznando, dice que él no vio en si como se produjo el choque que solo lo escucho y volteo; testimonio este del cual aunque que señala no tener conocimiento de cómo se produjo el preciso momento del choque entre los vehículos, si desprende argumentos a favor de acusado ya que indica que vio que el vehiculo taxi tenia delante de si otro vehiculo del cual no recuerda ningún tipo de característica, todo o cual acrecenta las dudas y contradicciones sobre la ocurrencia de los hechos en relación a la acusación.
Ciudadano LUZ MARFICIA ESPARRAGOZA ALVAREZ, quien expuso durante su interrogatorio que ese día ella iba en un taxi y a la altura de la clínica “Los Llanos” vio que había un choque y se da cuenta que quien esta chocado es Javier Gota quien es amigo suyo y compañero de trabajo, entonces ella se bajo del taxi y llega hasta donde esta él y le hablo y este le dice que se encuentra bien que no esta lesionado, dice que lo vio muy nervioso y preocupado, dice que en ese momento estaba lloviznando, testimonio este del cual no se desprende ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado en la comisión del delito y solo aporta su conocimiento general de los hechos y establece que ella se presento en el sitio después de que estos ocurrieron.
Considerando la prueba documental consistente en:
.-Protocolo de autopsia Nº 9700-197-958, suscrito por los expertos, a través de la cual se acredito y demostró a través de su interrogatorio, así como del análisis del dictamen emitido, cual fue ciertamente la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, la cual resulto ser debido a “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”, en todo su cuerpo, conclusión esta que a su ves es concordante con la declaración y apreciación de la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, quienes indican haber tenido conocimiento de tal muerte en el sitio del suceso..
.-Resultado de experticia mecánica Nº 2149 y Acta de avaluó Nº 2147, practicado a los vehículos involucrados en el accidente de transito; a través de la cual se acreditada la certeza sobre magnitud económica del daño causado a los vehículos siniestrados.
.-Informe y croquis levantado con motivo del accidente de transito; que la colisión se trataba entre dos (02) vehículos, una Ranger de color Rojo y un Daewoo Cielo de color blanco, que se produjo la lesión de tres (03) personas abordo del Daewoo Cielo, que ciertamente el conductor del vehiculo Ranger Rojo se encontraba en el lugar y que fue identificado.
.-Resultado del Diagnostico Clínico de quien en vida se llamara YUSMARY ARMAS HERNANDEZ, suscrito por el Director del Hospital Israel Ranuarez Balza, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Dr. Gilberto Hurtado, el cual no puede ser apreciado para fundar la presente decisión por este tribunal, esto en virtud de los principios de la inmediación y la oralídad, toda ves que el experto que la expidió no compareció al debate oral y publico.
.- Fotografías tomadas al vehiculo marca Ford, Modelo Ranger, color Rojo, propiedad del acusado, las cuales aportan imágenes de los daños que presentaron los vehículos luego del choque y que se corresponden con lo declarado por los expertos ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES y RAFAEL EDUARDO MEDINA.
.-Acta de Defunción de quien en vida se llamara YUSMARY ARMAS HERNANDEZ, a través de la cual se certifica desde el punto de vista legal la muerte de la victima.
.-Acta de Defunción de quien en vida se llamara ALI MARGARITO ZAMORA; a través de la cual se certifica desde el punto de vista legal la muerte de la victima.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado que el ciudadano RAUL JAVIER GOTA, realizara la conducta típica calificada como el delito de Homicidio Culposo, cometido en accidente de Transito, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 411 del código penal, venezolano , ya que No actuó con imprudencia, negligencia o impericia, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio Nº 01, actuando en la modalidad de Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE por mayoría, con voto salvado del juez presidente, lo siguiente:
PRIMERO: SE ABSUELVE, al ciudadano RAUL JAVIER GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.980.437, residenciado en la urbanización “Valle Horizonte”, casa Nº 18, calle Guayana, lindero con 12 de octubre, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en accidente de Transito, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 411 del código penal, venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YUSMARY ARMAS HERNANDEZ y ALI MARGARITO ZAMORA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día de hoy, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 07 de marzo de 2005, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
VOTO SALVADO.
Miguel Rafael Ledezma González, Juez Presidente del tribunal mixto, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Estimaron los distinguidos jueces escabinos que conformaron el tribunal mixto, que en el caso sometido a debate oral y publico, lo ajustado a derecho y a la justicia, era declarar la absolución del acusado con relación a la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal y el cual había acusado el representante del Ministerio Publico en su contra, esto con fundamento en el análisis e interpretación que hicieron de las pruebas presentadas y evacuadas durante el debate.
Ahora bien, es precisamente en ese análisis e interpretación de los distintos elementos probatorios que fueron discutidos y examinados durante la litis, que quien aquí salva su voto, discrepa y no comparte su convencimiento, con la mayoría de los miembros de este tribunal mixto, toda vez que en atención a los principios rectores sobre la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y el sistema de apreciación de las pruebas, estampados respectivamente en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser otra la conclusión alcanzada por este tribunal.
Por lo tanto en atención a lo anterior procedo a explanar las distintas razones, apreciaciones y análisis que estimo resultan claros y establecidos, como consecuencia del debate oral y publico:
Sobre una serie de conclusiones que en razón de la aplicación de las reglas de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resultan ser equivocadas e infundadas, esto ya que si revisamos los distintos dichos de los testigos, expertos, informes y experticias evacuados e incorporados durante el debate, no se corresponden con las conclusiones y convencimientos alcanzados por los jueces escabinos.
Siendo que tales consideraciones resultan ser las siguientes:
En atención y con fundamento en la prueba testimonial aportada por el ciudadano MARIA DE LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260, quien resulta ser una de los dos médicos forenses que realizo autopsia al cadáver del ciudadano Ali Margarito Zamora, y a través de la cual se acredito y demostró a través de su interrogatorio, así como del análisis del dictamen emitido, cual fue ciertamente la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, la cual resulto ser debido a “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”, en todo su cuerpo, conclusión esta que a su ves es concordante con la declaración y apreciación de la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, quienes indican haber tenido conocimiento de tal muerte en el sitio del suceso.
.-Ciudadano MARCOS JOEL VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.099, quien expuso que él es uno de los médicos forenses que suscribió el protocolo de autopsia realizada al ciudadano Ali Margarito Zamora, y que específicamente efectuó inspección externa al cadáver, y a través de la cual se acredito y demostró a través de su interrogatorio, así como del análisis del dictamen emitido, cual fue ciertamente la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, la cual resulto ser debido a “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”, en todo su cuerpo, conclusión esta que a su ves es concordante con la declaración y apreciación de la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, quienes indican haber tenido conocimiento de tal muerte en el sitio del suceso.
.-Ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.556.047, quien expuso que él es experto perito avaluador que realizo un peritaje a los vehículos involucrados en el hecho punible, elemento este que junto con el interrogatorio realizado al respecto, estima este tribunal acreditada la certeza sobre magnitud económica del daño causado a los vehículos siniestrados.
Ciudadano ELVIS BENJAMIN FERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.327.809, quien expuso que él fue el funcionario de vigilancia de transito terrestre que levanto el croquis sobre el estado en que quedaron los vehículos y objetos luego de ocurrido el accidente, siendo que estableció a través de su testimonio, informe e interrogatorio que la colisión se trataba entre dos (02) vehículos, una Ranger de color Rojo y un Daewoo Cielo de color blanco, que se produjo la lesión de tres (03) personas abordo del Daewoo Cielo, que ciertamente el conductor del vehiculo Ranger Rojo se encontraba en el lugar y que fue identificado, dichos estos que se corresponden y coinciden con los de los demás testigos presénciales de los hechos en cuanto al tipo y características de los vehículos involucrados, así como la posición en que estos quedaron luego del accidente.
TESTIGOS:
Ciudadano RAUL JAVIER GOTA, quien manifestó y expuso durante el debate oral y publico a través de su interrogatorio, que el día de los hechos como a las seis y media de la tarde (6:30.pm), él se presento en la licorería “Valle Verde” ubicada en la calle atarraya detrás de la clínica “Los Llanos” de esta ciudad, a fin de realizar una entrevista de negocios con el dueño de dicho comercio, luego de lo cual y tras permanecer aproximadamente veinte (20) minutos en el lugar, se retiro en su vehiculo por la calle atarraya y después tomo la calle del “Tinajón” y después la calle “El Vigía” para incorporarse a la avenida “Las Industrias”, en sentido hacia la población de “El Socorro” y cuando iba a la altura de la casa del licor ve que viene en sentido contrario un taxi que trata de adelantar a otro vehiculo y se le viene encima, por lo que él trata de esquivarlo pero habían unas gandolas estacionadas a la orilla derecha de la vía, por lo que de todas formas lo choca y queda en el sitio, testimonio este del cual se desprende a criterio de quien diciente, fundamentalmente una clara contradicción, e in certeza frente a la declaración e interrogatorio rendida por la mayoría de los demás testigos presénciales de los hechos, quienes exponen una secuencia de eventos distinta al alegada por el acusado, y en la cual se señala su imprudencia al momento de conducir el vehiculo en el cual se desplazaba, ya que según estos, el acusado se retiro de la licorería Valle Verde a gran velocidad en dirección a la carretera nacional, aun a pesar de que el pavimento se encontraba mojado lo que ocasiono que al momento de incorporarse a esta en dirección hacia el socorro perdiera el control del vehiculo y se saliera de la misma, siendo que al momento tratar de ingresar nuevamente a la vía se coleo y colisiono de frente con el vehiculo taxi en el que se desplazan las victimas, y así se estima.
Ciudadano CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.675, quien expuso durante su interrogatorio que el estaba en la licorería Valle Verde ubicada en la calle atarraya, cuando vio que él acusado arranco del sitio a exceso de velocidad y trato de incorporarse a la carretera nacional pero se salio de la misma y cuando intento ingresar de nuevo a esta, colisiono con el taxi que venia en sentido contrario por la vía, dijo que el acusado primero se quiso incorporar por la calle camaleones y luego en la esquina del cruce con la carretera nacional, hizo como doblar a la derecha pero como que se arrepintió y doblo a la izquierda pero como iba rápido se salio de la vía que estaba mojada por que estaba lloviznando, trato de incorporarse nuevamente y en eso choco con el taxi, dijo que él no estaba viendo cuando la camioneta arranco de la licorería “Valle Verde”, si no que escucho, pero que inmediatamente el también arranco por la misma vía que el acusado y alcanzo a ver como ocurrieron la totalidad de los hechos, tal y como los describe; testimonio este del cual se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado y se corresponde con lo expuesto por el ciudadano JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ , ya que según estos, el acusado se retiro de la licorería Valle Verde a gran velocidad en dirección a la carretera nacional, aun a pesar de que el pavimento se encontraba mojado lo que ocasiono que al momento de incorporarse a esta en dirección hacia el socorro perdiera el control del vehiculo y se saliera de la misma, siendo que al momento tratar de ingresar nuevamente a la vía se coleo y colisiono de frente con el vehiculo taxi en el que se desplazan las victimas, y así se estima.
Ciudadano JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.822, quien expuso durante su interrogatorio que el venia a bordo de una camioneta Pick up blanca, detrás a alguna distancia, de la camioneta Ranger Roja, y vio el choque, dice que él en compañía de un amigo venían de la licorería Valle Verde, donde fueron a comprar un hielo, que cuando llegaron a ese lugar una camioneta Ranger Roja que estaba allí, arranco patinando con dirección hacia la carretera nacional y freno mas adelante, pero perdió el control ya que iba muy rápido y estaba mojado, por lo que atravesó la vía y trato de devolverse a la carretera pero se coleo al incorporarse y choco con el taxi que venia por la vía en sentido contrario; testimonio este del cual se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado y se corresponde con lo expuesto por el ciudadano CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ, ya que según estos, el acusado se retiro de la licorería Valle Verde a gran velocidad en dirección a la carretera nacional, aun a pesar de que el pavimento se encontraba mojado lo que ocasiono que al momento de incorporarse a esta en dirección hacia el socorro perdiera el control del vehiculo y se saliera de la misma, siendo que al momento tratar de ingresar nuevamente a la vía se coleo y colisiono de frente con el vehiculo taxi en el que se desplazan las victimas, y así se estima
Ciudadano ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA, quien expuso durante su interrogatorio que los hechos ocurrieron en la tarde del día sábado que él y su esposa venían en un taxi luego de hacer unas compras fueron a “Las Garcitas” a llevar unas cosas a una comadre, se hizo de tardecita casi de noche y salen a la calle y piden a un taxi y se motan en él, luego vienen por la libertador y llegan al final cruce con la carretera nacional, se dirigen en sentido hacia chaguaramas y a la altura de la casa del licor ven una camioneta que atraviesa la vía y se sale trata de incorporarse nuevamente y en eso le cae arriba al taxi y choca, después los auxilian y los llevan a la clínica, testimonio este del cual se desprende la tesis que contradice lo alegado por el acusado, a la ves que se concuerda con lo declarado por los ciudadanos CARLOS JOSE RENGIFO PEREZ y JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ, en cuanto a que el vehiculo conducido por el acusado pero perdió el control ya que iba muy rápido y el pavimento estaba mojado, por lo que atravesó la vía y trato de devolverse a esta pero el vehiculo se coleo al incorporarse y choco de frente con el taxi que venia por la misma vía en sentido contrario, y así se declara.
Ciudadano RAUL EDMUNDO ALVAREZ, quien expuso durante su interrogatorio, que él llamo al acusado para hacer un negocio por un licor con Blas Hernández dice que hicieron el negocio y luego se fue, que todo ocurrió como a las siete y treinta de la noche (07:30 pm), dijo que el acusado se estaciono en todo el frente de la licorería porque estaba lloviznando, dice que la reunión duro como veinte minutos, dice que luego este se fue y arranco su camioneta normal en dirección al seguro social, pero que después el no vio mas nada, por que se metió para su negocio, que él no vio el choque; testimonio este del cual aunque que señala no tener conocimiento de cómo se produjo el choque entre los vehículos, no contradice la tesis del represéntate del Ministerio publico o la victima sobreviviente y si concuerda con los demás dichos de los testigos en el sentido de que el acusado se encontraba en la licorería Valle Verde y que la vía estaba mojada ya que había caído una llovizna, y así se estima.
Ciudadano LAZARO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien expuso durante su interrogatorio que el es el dueño de la licorería que queda en frente del tramo de la vía donde chocaron los vehículos, dice que el solo vio que venia un taxi por la vía y delante de este otro vehiculo del cual no recuerda ningún tipo de característica, en eso el volteo un momento para hablar con un compañero y entonces escucho un fuerte impacto y volteo nuevamente y vio que habían chocado una camioneta roja y el taxi, dice que el taxi no iba rápido porque empezaba a oscurecer y estaba lloviznando, dice que él no vio en si como se produjo el choque que solo lo escucho y volteo; testimonio este del cual aunque que señala no tener conocimiento de cómo se produjo el choque entre los vehículos, no contradice la tesis del represéntate del Ministerio publico o la victima sobreviviente y si concuerda con los demás dichos de los testigos en el sentido de que el taxi donde se encontraban las victimas no iba rápido porque empezaba a oscurecer y estaba lloviznando, y así se estima.
Ciudadano LUZ MARFICIA ESPARRAGOZA ALVAREZ, quien expuso durante su interrogatorio que ese día ella iba en un taxi y a la altura de la clínica “Los Llanos” vio que había un choque y se da cuenta que quien esta chocado es Javier Gota quien es amigo suyo y compañero de trabajo, entonces ella se bajo del taxi y llega hasta donde esta él y le hablo y este le dice que se encuentra bien que no esta lesionado, dice que lo vio muy nervioso y preocupado, dice que en ese momento estaba lloviznando, testimonio este del cual no se desprende ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado en la comisión del delito y solo aporta su conocimiento general de los hechos y establece que ella se presento en el sitio después de que estos ocurrieron.
En definitiva y con fundamento en todos los testimonios anteriormente analizados y expuestos, es que quien aquí diciente considera que el acusado, actuó con irresponsabilidad, imprudencia e impericia al momento de desplazarse a exceso de velocidad en su vehiculo al momento de incorporarse a la carreta nacional (Avenida las Industrias), sector Valle de la Pascua, en dirección hacia El Socorro, en condiciones de pavimento mojado, lo cual produjo que colisionara con el vehiculo taxi en el cual se encontrabas las victima y que se dirigía en sentido contrario, siendo en consecuencia el criterio de este juzgador que el acusado es culpable de la comisión de delito de Homicidio Culposo, y así queda salvado su voto.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
LOS JUECES ESCABINOS.
CESAR AUGUSTO SILVA y ELIZABETH HERRERA.
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LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.
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