REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01

Valle de la Pascua, 09 de marzo del 2005
193º y 143º

ASUNTO: JK21-P-2001-000026.


Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CORREA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.16.044.687, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14-09-1981, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Higinio Rafael López Díaz y Aleida Josefina Correa de López , residenciado en calle González Padrón, Nro. 97 Norte, Valle de La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio del ciudadano WISTON GUERRA, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso acordado en su favor en fecha 19 de septiembre de 2001, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2001, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 23-08-2001, siendo las 05:45 horas de la mañana, el ciudadano WISTO ADOLFO GUERRA MARCANO, se dirigió a la base de taxis Ejecutivos Súper Rápido, a buscar la unidad 068, con la cual labora, como taxista, luego de retirar la unidad se dirige nuevamente hacia su vivienda, ubicada en la calle Angostura, Nº 23-1, de esta cuidada y se introduce a la misma a buscar unos documentos, en ese instante escucha la alarma del vehiculo, que se activa por lo que sala a la calle a ver que sucedía, observando que le hacia falta al vehiculo los párales y la antena del radio trasmisor, y así mismo advierte a tres (03) sujetos que huían en veloz carrera, con los párales y la antena en sus manos, por la calle Arismendi, doblando hacia el sector denominado El Caño, y que el ultimo sujeto vestía una camisa clara como beige y unas bermudas, con una gorra de color blanco y los otros dos sujetos vestían ropas oscuras; seguidamente el ciudadano antes mencionado se dirige a la calle Orituco, lugar por donde podrían salir los sujetos, observado al sujeto que cargaba la gorra blanca y quien sostenía en sus manos una botella de licor, quien al observar al ciudadano WISTON ADOLFO GUERRA MACHADO, sale huyendo hacia un solar, en ese instante el ciudadano antes nombrado observa a dos sujetos mas que le ofrecen en venta un destornillador y que luego se dirigen al mismo solar al que se dirigió el otro sujeto, comunicándose el ciudadano antes dicho a la base de la línea Súper Rápido, llegando así al sitio otras unidades de dicha línea, quienes al hacer el recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos al desplazarse por la calle Orituco, barrio Playa verde, observan al sujeto que le había ofrecido el destornillador, procediendo los taxistas a aprenderlo y a realizar llamada telefónica a la policía del estado Guarico. Seguidamente, los funcionarios ELIO MARCHENA y JUSTO FRANCO, adscritos a la Policía del estado Guárico, zona II, de esta ciudad se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-194, cuando recibieron llamada radial del comando, donde les informaban que se trasladaran a las inmediaciones de la calle Orituco, barrio Playa verde, de esta ciudad, donde unos taxistas tenían detenido a un sujeto; por lo que se trasladan al sitio en donde los taxistas le hacen entrega del sujeto aprendido JOSE GABRIEL JARAMILLO (menor), posteriormente cuando se dirige la comisión policial hacia el comando de la policía del estado Guarico, fueron interceptados por otro taxista, quienes les informa que habían capturado a los otros dos (02) sujetos; por lo que la comisión policial se regresa al sitio donde el ciudadano WINSTON GUERRA, le entrega a los dos sujetos; siendo trasladados de inmediato al comando de la policía del estado Guarico, Zona II, de esta ciudad, donde quedaron identificados como LOPEZ CORREA CARLOS EDUARDO Y JEAN CARLOS LORETO (menor de edad).”
Fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose una serie de obligaciones tal y como establece el articulo 39 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistentes como primer termino en residir en la calle González Padrón, Nro. 97 Norte, Valle de La Pascua; Prohibición expresa de acercarse a la victima Wiston Guerra o a su grupo familiar; Continuar con la educación básica o mantener un trabajo estable; Presentación ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, suspendiéndose de estas forma el procedimiento por un lapso de tres (03) años, contados de manera continua.
Durante la celebración de la audiencia pertinente, en el momento de su intervención el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó:
“Que no tenia nada especial que declarar.” Pero sin embargo suministro al tribunal sus datos de identificación personal, e informo que sí había cumplido con las obligaciones impuestas, indicado incluso que actualmente trabaja como vigilante en la empresa “Seguarca”, ubicada en la carretera Nacional vía “El Socorro”, siendo el encargado el señor Luís Hernández.
Seguidamente interviene la Defensa quien expuso:
"Previa verificación del cumplimiento del régimen de pruebas impuesto en fecha 19-09-01 por lapso de 3 años , solicito de conformidad con articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, y se le otorgue la libertad plena, es todo. "
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
"Solicito al Tribunal que se verifique si el imputado cumplió con la obligación de presentación cada 30 días, y todas las demás impuestas por el Tribunal, una vez verificadas, la fiscalia no se opone al Sobreseimiento de la causa, es todo. "
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que el Régimen de Prueba fue establecido en fecha 19 de Septiembre del 2001, por un lapso de tres (03) años, siendo que efectivamente a la fecha actual se encuentra agotado, ya que ha transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
Así mismo, con relación al cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal se observa que efectivamente consta en los registros llevados por la oficina del Alguacilazgo de esta extensión penal, según oficio Nro. DA. 036-05 de fecha 28-01-05, así como por el sistema Documental e Informático Juris 2000, y en los asientos del libro diario llevado por este tribunal, el cumplimiento cabal de las mismas.
Con relación a las obligaciones de residir en la calle González Padrón, Nro. 97 Norte, de Valle de La Pascua; la prohibición expresa de acercarse a la victima Wiston Guerra o a su grupo familiar; y la obligación de continuar con la educación básica o mantener un trabajo estable, estima este tribunal ante lo declarado por el acusado sobre haber cumplido cabalmente con dichas obligaciones, el hecho de que consta en el expediente que contiene la causa que las citaciones dirigidas al acusado se realizaron efectivamente en la dirección establecida, que no fue alegado, demostrado, ni acreditado que este hubiere tenido contacto o comunicación con la victima o su grupo familiar y que el acusado se desempeña actualmente como vigilante el la empresa “Seguarca”, ubicada en la carretera Nacional vía “El Socorro”, siendo el encargado el señor Luís Hernández, por lo que en definitiva y ante la opinión favorable del representante del Ministerio Publico y de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima satisfechas las obligaciones impuestas y como consecuencia se declara extinta la acción penal y se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ CORREA, en la presente causa y el cese de todas las obligaciones impuestas y oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial informándole la suspensión de las presentaciones.
Por último y según lo pautado en los artículos 48 ordinal 7°, 45 y el ultimo aparte del articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ CORREA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro.16.044.687, natural de Valle La Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 14-09-1981, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Higinio Rafael López Díaz y Aleida Josefina Correa de López , Residenciado en Calle González Padrón Nro. 97, Norte Valle La Pascua , Estado Guarico, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano WISTON GUERRA.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de cese la verificación del régimen de presentaciones del imputado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.