REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000033
ASUNTO : JJ21-P-2003-000033



JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ESCABINO TITULAR I: CRISTOBALINA FIGUEREDO

ESCABINO TITULAR II: LUZ TORRES

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO


ACUSADO: RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15. 248.693, soltero, Obrero, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 24-01-80, natural de Tucupido Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guarico, residenciado en el la calle Madariaga, Sector Caja de Agua, Casa N° 24, Tucupido Estado Guarico, hijo de Betzaida Romero y Benito Tovar.-


VICTIMA: YOLINDA ELIZABETH CONTRERAS


DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HECTOR SOTILLO


DECISION: APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Abril de 2003, cuando se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 4° en concordancia con el artículo 376 y 80 Segundo Párrafo del Código Penal, interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y decretada la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial Penal, al considerar llenos los extremos de los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Dieciséis (16) de Febrero del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, se constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
"En fecha 30-03-2003, siendo las 1:20 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Ribas, el ciudadano ANGEL CELESTINO ZAMORA, residenciado en la Calle Madariaga, Sector Caja de agua, Casa S/N° de Tucupido, portador de la cédula de identidad N° 1.478.268, padre de la ciudadana YOLINDA ELIZABETH CONTRERAS, quien es víctima de los hechos siguientes: en esta misma fecha el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, se introdujo en su residencia llevándose a su hija YOLINDA ELIZABETH CONTRERAS, para la parte trasera de la residencia ubicada en la dirección arriba indicada cuando esta se encontraba en la cocina acostada en un chinchorro ya que padece de parálisis cerebral, lo que la imposibilita para caminar y hablar. Al observar que no se encontraba comenzaron a buscarla por los alrededores de la vivienda, entonces él y su hijo de nombre Ángel bajaron hasta el patio que da a la residencia del acusado RODOLFO JOSE TOVAR, que queda al lado de la residencia de la víctima y observaron que su hija Yolinda se encontraba llorando completamente desnuda con rasguños por todo el cuerpo, tirada boca arriba sobre unas ramas y el imputado se encontraba encima de ella desnudo también, siendo aprehendido por el ciudadano ANGEL CELESTINO ZAMORA, fue a buscar a la policía, presentándose estos funcionarios policiales al sitio de los hechos dejando constancia en Acta Policial que en dicho sitio se encontraba una multitud de personas alteradas y enardecidas en los alrededores de la residencia de la víctima, lugar donde se encontraba el ciudadano Rodolfo José Tovar Romero, quien les fue entregado y aprehendido desde ese momento. Los hechos anteriormente narrados constituyen el delito de Violación Agravada".

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


Se celebro el Juicio Oral y Público durante los días 16 y 23 de Febrero 02 y 07 de Marzo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, sendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES,

-Declaración del ciudadano ANGEL CELESTINO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 1.478.268, quien luego de suministrar sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogada por las partes.

-Declaración de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.641.889, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, fue interrogada por el fiscal, la defensa y el tribunal.

-Declaración de ANGEL LORENZO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.896.278, quien luego de ser juramentada manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, fue interrogada por el fiscal y la defensa.

-La defensa solicitó fuera admitida la prueba excepcional de la ciudadana CARMEN TOVAR; y en virtud de que la fiscalía no se opone el tribunal admitió la prueba y acuerda citar a la ciudadana CARMEN TOVAR, solicitando igualmente la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que se llame como testigo al ciudadano ALEXANDER WILFRIDO CONTRERAS, y que de acuerdo a la igualdad de las partes, se admita esta prueba.

Seguidamente el tribunal vista la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y la fiscalía, admitió los testigos promovidos ciudadanos CARMEN TOVAR y ALEXANDER WILFRIDO CONTRERAS y ordenó su citación en virtud de que fueron mencionados como conocedores de los hechos y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, procediendo el tribunal a suspender el juicio oral público para el día 23 de febrero de 2005.-

En el día 23 de febrero de 2005, fecha para la continuación del juicio oral y público, se continúo con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-Declaración del experto: Dr. RUBEN PAN DAVILA, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.255, y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la fiscal, defensa y tribunal.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura el Acta de Informe Médico Psiquiátrico practicado al acusado RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO y fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.

-Declaración del experto Dr. VICTOR LAGUNA, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad No. 3.867.102, y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la fiscal, defensa y tribunal.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura el Informe Médico practicado a la victima en fecha 09-04-2003 y fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.

-Declaración del experto Dr. MARCOS VELOZ, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad No. 7.071.099, y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la fiscal y defensa.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura Documental Examen Médico practicado al acusado de fecha 01-04-2003 y fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.

-Declaración del ciudadano WILFRIDO ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.663.001, quien luego de ser juramentado manifestó sus datos personales y expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes.-

-Declaración del ciudadano ANGEL TOBIAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.573.044, quien luego de ser juramentada manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura el Acta Policial de fecha 30-03-2003 y fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.-

-Declaración de la ciudadana CARMEN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.431, quien seguidamente suministró sus datos personales, exponiendo su conocimiento sobre los hechos y es interrogada por las partes y el tribunal.

-Declaración del acusado RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5°, y del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: "Yo me iba a bañar, iba la muchacha gateando y yo salí corriendo para que no se cayera por el barranco después llego un muchacho con una navaja y me corto, después llego otro con un machete, en ese momento llego mi tía".-

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos el tribunal acordó continuar el juicio oral y público el 02 de marzo de 2005.-

En el día 02 de marzo de 2005, fijada como estaba la continuación del juicio oral y público, se continúo con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-Declaración del experto Dr. FRANKLIN BAUTISTA MARTINEZ CLEMENTE, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad No. 7.283.611, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio y la Defensa.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura el Informe Médico Forense practicado a la victima y fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.-

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos el tribunal acordó continuar el juicio oral y público el 07 de marzo de 2005.-

En el día 07 de marzo de 2005, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se continúo con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-Declaración del experto Dr. VICTOR LAGUNA, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad No. 3.867.102, manifestó entre otras cosas que la victima Yolinda Elizabeth Contreras, no puede gatear, ni arrastrarse, fue interrogado por la fiscal y la defensa.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura Experticia No. 164 de fecha 02-03-2005, fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.-

-Declaración del experto Dr. GEOVANNY MARTINEZ, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad No. 8.572.254, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas señaló que en la victima Yolinda Contreras no vió lesiones, antiguas ni recientes en el himen, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio, la Defensa y el tribunal.-

Seguidamente la Fiscal incorporó por su lectura Experticia No. 128 de fecha 31-03-2003, fue puesto a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, el cual reconocido por el experto.-

Se declaró cerrado la recepción de las pruebas y de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes presenten sus conclusiones finales, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscalía presento sus conclusiones y expuso: “El Ministerio Publico, en el debate y concusión l del juicio la fiscalía probó se cometió hecho punible ocurrido 30-03-2003, y Rodolfo Tovar saco a la niña a un sitio boscoso y cometió un acto forzoso en contra la víctima, los médicos fueron contestes al determinar que se cometió y consumo el delito, hubo una particularidad de que el experto Giovanny Martínez, quien manifiesta que no hubo desfloración y que de acuerdo a trastorno mentales es difícil realizar este tipo de examen a este tipo de pacientes, por eso la fiscalía solicitó se realice un segundo examen con el medico forense experto Víctor laguna, quien manifestó en el informe que hubo desgarre antiguos y explico detalladamente ante ustedes, y entre otras cosas dijo que la paciente no puede gatear ni caminar, la niña fue violada aun presentando trastornos mentales, lo cual le impedía defenderse, el Dr. Pan Dávila en su declaración la cual es importante señaló que el imputado sufría de trastorno mental orgánico de personalidad y no debía ser llevada a juicio y no podía cumplir la condena en un Internado, sino en un psiquiátrico, por esa razón la Fiscalía solicito un procedimiento especial. Al igual manifestó que tiene un coeficiente mental bajo.- En cuanto a los testigos, los representantes de la victima, sus dos hermanos, todos fueron contestes, que cuando llegaron a la cocina no encontraron a la niña y cuando la buscaron afuera encontraron al imputado sin ropa interior encima de la niña.- La Fiscalía probo que se consumo el delito de Violación Agravada con Abuso de Confianza, contemplado en el Articulo 375 del Código Penal, y es con abuso de confianza porque el imputado es vecino y amigo de la familia de la victima.- Solicito se acuerde el procedimiento especial de medida de seguridad, contemplado en los Artículos 419 y 420 del Código Penal.-

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que presentara sus conclusiones finales lo cual hizo de la siguiente manera: “ Hay una serie de situaciones contradictorias, en cuanto al derecho, el informe psiquiátrico dice que el imputado si es responsable y debe pagar condena, mi defendido ya pago mas de la pena contemplada.- Según los hechos narrados por la fiscalía, la defensa observa que se trata de una violación en grado de frustración y la fiscalía no solicito el cambio de calificación y mi defendido debe ser absuelto.- No estamos en presencia de ninguna violación, porque no hubo relación sexual, por lo que con respecto al derecho, el hecho no se cometió , de todo los elementos probatorios no se desprende que hubo violación y todos los testigos son familia ninguno fue externo, solicito que mi defendido sea absuelto y que el procedimiento especial solicitado por la fiscalía, no es aplicable en el presente caso, y que la decisión sea apegada a derecho, solicito la absolución por falta de calificación correcta.-

Seguidamente la Fiscalía ejerce el derecho de replica: “La defensa manifiesta que el juicio se dirige contra el imputado, es así, no es para la familia, cuando la Tribunal abre el juicio es para oír todas las pruebas, en cuanto a que los testigos son familia, los mismos no son incapaces por ser familia.- En cuanto al procedimiento, especia, la fiscalía probo que el imputado es responsable, en cuanto a la calificación jurídica, nunca se hablo de relación sexual, porque no son novios, se hablo de violación agravada, por lo cual solicito se determine que el imputado es responsable, consigno acta fiscales originales, para ser agregada a la causa.-

Seguidamente defensa ejerce el derecho de replica de la siguiente manera: “La victima es minusválida y los únicos para dar fe son sus familiares.- La defensa insiste que no hubo penetración.- Por el hecho que mi defendido sea vecino no significa que haya confianza, porque hay vecinos que son enemigos, lo que hay es una relación de vecindad, aquí se debate el acto de penetración para probar la violación, y no se probo el delito la violación, ni siquiera de lesiones, es todo.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Victima Ángel Zamora y expuso: ”Respeto lo que dice la defensa, nosotros lo encontramos en el hecho, donde la tenia, si la hubiese dejado allí, que hubiese pasado con ella, él es de confianza porque él iba a ver televisión a mi casa, nosotros lo encontramos en el hecho, se lleno de gentes el lugar, ella nunca ha tenido marido, él la violó porque la encontramos en el hecho, estaba desnudo sobre ella , es todo”.-

Seguidamente la representante de la Victima Zoraida Contreras, expuso: “El (señalando al imputado) fue en la madrugada y le pregunté que quería y me dijo que quería a yoli, y desde ese día comenzó a lincharnos para llevarse a la muchacha, y brinco una cerca alta para sacarla de la casa, la saco y se la llevó, es todo.

Seguidamente se le impone al acusado RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y expuso: “ En ese momento yo estaba en interior, la señora cuando me agarró y me dió con el reloj en la cabeza".-

CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN


Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:

El hecho punible imputado al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos: Zamora Ángel Celestino, Zoraida Josefina Contreras, Ángel Lorenzo Contreras y Wilfredo Contreras, quienes son contestes al declarar que siendo aproximadamente a las 12:00 m, Yolinda Elizabeth Contreras el día 30-03-2003, no se encontraba en el sitio habitual donde la coloca su familia que es un chinchorro que cuelgan en la cocina de la casa y al buscarla sus familiares por el solar de la casa que colinda con el solar del ciudadano Rodolfo José Tovar encontraron que este la tenia en un matorral con la bata que vestía levantada y que este ciudadano se encontraba encima de ella con el interior abajo; por lo cual el ciudadano Ángel Lorenzo Contreras lo agarró y el ciudadano Zamora Ángel Celestino notificó del hecho a la policía quienes observaron al apersonarse al lugar que había una multitud de personas practicando su detención y lo trasladan al Hospital “Pedro del Corral”, siendo sometido a curas por heridas que presentaba al momento; esto quedó demostrado como se dijo anteriormente del testimonio ciudadano: ZAMORA ANGEL CELESTINO, quien entre otras cosas manifestó: "....que estando dentro de la casa a eso de las doce del día y por un momento dejamos a Yolinda sola que se encontraba en un chinchorro en la cocina sitio donde acostumbra a acostarla ya que sufre de parálisis cerebral infantil y no camina, ni habla, ni hace nada, cuando regresamos observamos que Yolinda no estaba en el chinchorro y comenzamos a buscarla por toda la casa, no encontrándola, cuando sale hacia la parte trasera del patio de la casa, encontramos a Rodolfo quien es vecino de mas de once años encima de Yolinda, con el interior abajo, abusando de Yolinda a la que tenía acostada encima de unas ramas de mamón que habían cortado las cuales estaban en la orilla de un barranco, se lo quite de encima y Ángel hermano de Yolinda lo agarró mientras yo buscaba la policía", en igual sentido declaró la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS, quien es madre de la victima, al momento de rendir declaración ante este tribunal manifestó: ".....estábamos reunidos en la cocina sitio donde acostumbramos a tener a Yolinda acostada en un chinchorro y nos ausentamos por un momento, cuando regresamos la sorpresa es grande, puesto que no conseguimos a Yolinda en la cocina ni en el chinchorro, la empezamos a buscar sorprendidos ya que Yolinda no gatea, no camina, es inválida, la buscamos por la casa y no la encontramos saliendo al patio, por la parte de abajo de la casa y conseguimos a Rodolfo con Yolinda acostada encima de unas ramas de mamón que estaba cortado, completamente desnudo solo con el interior debajo de las rodillas abusando de Yolinda; igualmente manifestó el ciudadano: ANGEL CONTRERAS, hermano de la victima, al momento de rendir declaración ante este tribunal: "....que cuando regresamos a la cocina, no encontramos a Yolinda en el chinchorro, ni en la cocina, saliendo a buscarla en el patio y encontrando a Rodolfo desnudo encima de Yolinda con la bata subida, abusando de ella, la tenía encima de unas ramas de mamón que estaban en la orilla de un barranco", expresando ser él quien consiguió al acusado sobre la victima por lo cual lo agarró y se lo quitó de encima, llegando el padre de la victima y su mamá por lo cual llaman a la policía, acudiendo al sitio de suceso y aprehendiendo al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO.....", por último declara el ciudadano WILFRIDO ALEXANDER CONTRERAS, también hermano de la victima, testigo éste que fue admitido por este Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público, ya que se evidencia que es conocedor de los hechos, señalando que Ángel Contreras, su hermano quien consigue a Yolinda debajo de Rodolfo y ellos llegaron después, señalando que Rodolfo tenía solo los interiores, los cuales tenía abajo de la rodilla y que la Sra. Carmita, tía de Rodolfo le pasó un pantalón....", por tanto observa el tribunal que estas personas son contestes al señalar que al buscar a la victima dentro de la casa, la misma fue encontrada en el patio que da hacia la residencia del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO y encontrando al acusado desnudo encima de Yolinda quien tenía la bata subida, abusando de ella, la tenía encima de unas ramas de mamón que estaban en la orilla de un barranco, declaraciones éstas que adminiculadas a los testimonios de los expertos Dr. Víctor Laguna, quien al momento de su exposición manifestó que al realizar el examen físico no observó lesiones de forcejeo, de defensa ya que la víctima esta en desventaja de su agresor motivado a su enfermedad que le impide defenderse, exponiendo con respecto al examen ginecológico que observó: Desgarros himeneales antiguos completos, dando como conclusión diagnóstica: Desfloración Antigua, explicando que la misma pudo haber sido desde hace tiempo, pero que también se llama “Antigua” después de los 8-10 días, una vez que no se consiga en el área genital, lesiones que demuestren que la desfloración es reciente o muy reciente teniendo como características una vagina enrojecida, hinchada, con sangre puesto que el himen es una membrana que se rompe al momento de la penetración y en ese lapso de 8 a 10 días se restablece el tejido de la piel de manera natural; lo cual es corroborado por el experto Dr. Franklin Martínez, médico forense, quien en su exposición manifestó que el examen médico realizado a la victima concluyo como diagnostico: Membrana himeneal con desfloración antigua, aclarando también que puede llamarse antigua a una lesión ocurrida en un lapso de 10 días, ya que en ese lapso, el tejido se regenera naturalmente, expuso igualmente, no haber encontrado en el examen físico hechos de arrastre que hicieran pensar que la victima gateara o se arrastrara, no encontró excoriaciones recientes o raspaduras en la piel de brazos o piernas, glúteos que demostraran hechos de arrastre visible, reciente lo que significaba que la victima no podía gatear ni arrastrarse, ya la victima fue examinada días después de haber ocurrido el hecho por los expertos arriba mencionados, llevando las declaraciones arriba mencionadas y los exámenes médicos practicados a la victima donde se constata su desfloración al convencimiento de este tribunal que se cometió el delito de Violación Agravada. Igualmente, en este mismo sentido se aprecia el testimonio del agente patrullero Ángel Tobías Piñero, quien traslada al hospital al acusado para que sea atendido por el médico ya que el mismo presentaba signos de haber sido golpeado por las personas que se encontraban en el patio y en la parte delantera de la casa, lugar donde sucedieron los hechos y aunado al testimonio del Médico Forense, Dr. Marcos Veloz, que realizó la experticia a Rodolfo José Tovar, y observó una contusión en el parpado del ojo derecho y una sutura a punto separado en la pierna derecha, que la contusión (morado) era producto de un golpe y la lesión de la pierna fue producida por una navaja, lo cual demuestra a este tribunal que ciertamente el acusado fue encontrado abusando de la victima por lo cual sus familiares procedieron a agredirlo y a entregarlo a la comisión policial.

No se probó, la tesis sostenida por el acusado y su defensa, en cuanto a su manifestación de que la victima iba gateando hacia el barranco, que él solo la agarró para que no se cayera por el barranco, pero que no le hizo nada, dicho éste que es desvirtuado por el examen médico legal practicado el día 02-03-2005 por el Dr. Víctor Laguna a la victima, donde deja constancia que la ciudadana Yolinda Elizabeth Contreras no puede arrastrarse, ni gatear, el cual fue incorporado en el debate como evidencia documental y además fue ratificado por el experto, condición ésta que había sido manifestada por sus familiares al momento de rendir declaración ante este Tribunal y corroborado por los expertos Dr. Víctor Laguna, como ya se señaló y por el Dr. Franklin Martínez, que al momento de practicarle el examen físico a la victima, no encontró rastros de arrastre que hicieran pensar que la victima gateara o se arrastrara, no encontró excoriaciones recientes o raspaduras en la piel de brazos o piernas, glúteos que demostraran que la victima podía gatear ó arrastrarse, todo lo cual desvirtúa la tesis de la defensa.-

Igualmente, no aprecia el tribunal el testimonio de la ciudadana CARMEN TOVAR, testigo que fue admitido por este Tribunal de Juicio a solicitud de la Defensa, por cuanto la misma no tuvo conocimiento directo de los hechos, manifestando al momento de rendir su declaración: ".... que iba para la casa y al pasar por la casa de Yolinda vio las personas en la calle, que no sabia que pasaba, que no se había enterado de los hechos, que cuando llego a la casa de Yolinda para ver que pasaba Rodolfo estaba vestido....".-

Así mismo, no aprecia el examen médico legal realizado por el experto Dr. GEOVANNY MARTINEZ, por la contradicción existente entre este examen y su declaración rendida ante este tribunal, ya que en el referido examen médico legal diagnosticó que no hay desfloración y al momento de rendir declaración ante este tribunal expuso que la victima no tenía sangre en los genitales, ni semen, ni estaba hinchada, pero aclaró que era muy difícil realizarle el examen médico legal por que se encontraba tensa, que solamente observó el área genital de manera superficial por la condición física de la misma, y que no vió ningún tipo de lesiones, que solamente observó excoriaciones en codos y ambas rodillas, aceptando que tuvo un margen de error en su diagnóstico, manifestando estar de acuerdo con el diagnóstico de sus colegas, motivo éste por el cual en virtud de lo contradictorio del informe elaborado por el Dr. Geovanny Martínez y lo expuesto ante este tribunal es el motivo por el cual no se aprecia el mismo.-

Igualmente, quedó demostrado al juicio del Tribunal Mixto la inimputabilidad del ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, lo cual se evidencia del testimonio de médico psiquiátrico, Dr. RUBEN PAN DAVILA, quien al momento de su exposición manifestó que el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, sufre de trastornos orgánicos de la personalidad, el cual se caracteriza por una alteración significativa del patrón habitual del comportamiento, haciendo la observación que el mencionado acusado había presentado convulsiones por fiebres altas que en su grupo familiar existen personas que padecen de epilepsia y que aunado a esto sufrió un accidente de tránsito que le produjo un traumatismo cráneo-encefálico severo que le mantuvo en una inconciencia prolongada, que al practicársele el electroencefalograma, reportó irritabilidad cerebral que su cociente intelectual es de bajo promedio, que es una persona difícil de controlar sus impulsos aunque este consciente de lo que está realizando, no tiene autocrítica y sufre de aumento de sexualidad como disminución de la misma, recomendando que el paciente debe estar vigilado y bajo tratamiento psiquiátrico, por tanto la Juez Presidente declara la inimputabilidad, negando la petición del ciudadano Defensor de que no se aplique el procedimiento de medidas de seguridad ya que el tribunal considera que la oportunidad para alegarlo debió ser en la Audiencia Preliminar, pudiendo en esa oportunidad ejercer los recursos legales pertinentes.-

Analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio oral considera el Tribunal que quedó demostrado que el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, es autor del delito de Violación Agravada, quedando demostrada igualmente la agravante de Abuso de Confianza, ya que se comprobó que el mencionado ciudadano es vecino y frecuentaba la familia de la victima YOLINDA ELIZABETH CONTRERAS.-

En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas, mas allá de cualquier duda que el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, es autor del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° en concordancia con el articulo 376 del Código Penal, y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, en la modalidad de Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: POR UNANIMIDAD, PRIMERO: Declara al ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15. 248.693, soltero, Obrero, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 24-01-80, natural de Tucupido Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guárico, residenciado en la calle Madariaga, sector Caja de Agua, Casa N° 24, Tucupido Estado Guarico, hijo de Betzaida Romero y Benito Tovar, como autor del delito de: VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° en concordancia con el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLINDA ELIZABETH CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de Medidas de Seguridad al estimar que el mismo es imputable por enfermedad mental de conformidad con el Articulo 62 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena librar boleta de Encarcelación y oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. II, para que por su intermedio haga llegar la boleta de encarcelación conjuntamente con el imputado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hasta tanto el Juez de Ejecución señale el centro de reclusión asignado.- CUARTO: Notifiquese las partes presentes de la decisión y de la publicación integra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer los recursos pertinentes de conformidad con el Artículo 453 ejusdem.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02

ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste.-.................................................................................LA SECRETARIA,