REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000054
ASUNTO : JK21-P-2002-000054

Juez Unipersonal: Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

Acusados: FRAMNI DANIEL DELGADO RENGIFO y QUIROGA LEAL NACOR SEGUNDO

Delitos: ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente

Víctima: FUNG. HUN FANG LONG

Defensores: Privados Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI y HECTOR SOTILLO.

Fiscal: 7° del Ministerio Público: Abg. TERESA PEREZ DELGADO

Secretaria: Abg. HIYAN MARIA ABOU

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 10 de Junio del año 2002, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Aplicación de Procedimiento Abreviado por Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Framni Daniel Delgado rengifo y Quiroga Leal Nacor Segundo, solicitud planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. Teresa Pérez Delgado, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír a los imputados y debatir sobre la mencionada solicitud en fecha 11-06-2002, acordándose durante la misma, la aplicación del Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por auto de fecha 20-06-02, se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 02, siendo fijada la Audiencia Oral y Pública para el 11-07-02 a las 2:00 p.m. , Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 07 de Agosto del año 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos Framni Daniel Delgado Rengifo y Quiroga Leal Nacor Segundo, por la presunta comisión de los delitod de Robo a Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fung Hung Fang Long. Después de un gran número de diferimientos, en fecha 17-02-2005 y 24-02-2005, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, ante el Tribunal de Unipersonal de Juicio N° 02, por lo que el Tribunal una vez oídos los fundamentos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, decide en consecuencia admitir la misma así como los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y al principio invocado por la defensa de la comunidad de la prueba a la que se adhiere la misma los cuales constan en el escrito de acusación respectivo que se encuentra inserto en la presente causa. De allí que el Tribunal impuso oportunamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el cual es procedente en el presente caso. En consecuencia, en la misma audiencia, se declaró abierto el debate oral y público. -

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado como fue el juicio Oral y Pública, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Teresa Pérez Delgado expuso verbalmente los hechos en los siguientes términos: “En fecha 08 de Febrero del año 2002, siendo las 06:40 horas de la tarde fue recibida llamada radial por ante el Destacamento Policial No. 22 ubicada en Chaguaramas donde se informaba que se dirigía a esa población un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas JAK-20D, en el cual se desplazaban cuatro sujetos que acababan de cometer un robo en un local comercial denominado “Inversiones Casa del Llano” ubicado en Las Mercedes del Llano, propiedad del ciudadano Fung Hung Fang Long, procediendo a constituirse en comisión funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo del Estado Guárico y se dirigieron a la entrada de la población, logrando avistar el vehículo antes descrito dándole la voz de alto a sus tripulantes y al efectuarse una inspección de personas y de vehículos le localizaron a uno de los sujetos un teléfono celular marca Nokia, color negro con azul y a otro de los sujetos se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una cadena de color amarillo y dentro del vehículo debajo del asiento del copiloto fue localizado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Tauro, Serial 1145, cacha de madera y una bolsa de material sintético contentiva de 178.395,00 Bs. distribuidos en billetes de distintas denominaciones, siendo trasladados a la sede del Comando Policial donde quedaron identificados como: DELGADO RENGIFO FRANMI DANIEL y QUIROGA LEAL NACOR SEGUNDO”.-

La Fiscal del Ministerio Público ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales y Evidencias materiales, admitidas por el Tribunal al inicio de la Audiencia Oral y Pública.

Los hechos anteriormente narrados fueron calificados como constitutivos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Fung Hung Fang Long.-

Por su parte el Defensor Privado Abg. HECTOR SOTILLO, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos expreso: “La defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y promueve como testigos a los ciudadanos MENDEZ PAEZ MARIA RAMONA, MITZY YARELIS MARTINEZ y PONCE OJEDA JUANA DE JESUS. Es todo”.

El Tribunal les cedió la palabra a los acusados FRAMNI DANIEL DELGADO RENGIFO y QUIROGA LEAL NACOR SEGUNDO, a quiénes la ciudadana Juez le explico el hecho que se les atribuye y luego de ser impuestos del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: FRAMNI DANIEL DELGADO RENGIFO, Venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, 24 años de edad, nacido en fecha 18-02-1982, estado civil soltero, hijo de Maria Navas y José Reyes, residenciado en la Calle Loreto, Casa N° 27, Sector Las Garcitas, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.822.539 y QUIROGA LEAL NACOR SEGUNDO, Venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, 22 años de edad, nacido en fecha 30-08-1982, de oficio obrero del campo, estado civil soltero, hijo de Carmen Lastenia Leal y Nacor Quiroga, residenciado en la Calle Stadium cruce con Retumbo, Casa N° 08, Sector Alfallanos, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.326.791; quienes manifestaron su deseo de no declarar, es todo”.

CAPITULO III

DEL JUICIO ORAL Y DE LA APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS

Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa, después de habérsele otorgado el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informados de los hechos que se les atribuyen, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, solicitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, que fueron admitidos en la misma audiencia en razón del tramite del procedimiento abreviado, por lo que solicitó se convocara a los testigos y expertos, frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo, acordando el Tribunal suspender el Juicio Oral y Público para su continuación el día 24-02-2005 a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes y se ordenó citar a los testigos, expertos y a la victima, con la expresa mención de que de no comparecer podrán ser conducidos con la fuerza publica, instándose a la parte Fiscal a que colabore con dicho tramite.-

El día 24-02-2005 siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez dio un resumen de los actos ya verificados en la audiencia de inicio y se continuo con el debate, declarándose nuevamente abierta la recepción de pruebas.-

Oportunidad en que la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la victima, expertos y testigos, es por lo que solicito la absolutoria de la presente causa, es todo”.-

Por su parte el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, al respecto expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa se acoge y esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y el principio de la contradicción no esta presente, y que se ratifique la solicitud del Ministerio Público, de que se absuelvan a mis defendidos, es todo”.-

Ahora bien, el Tribunal al verificar la incomparecencia de la Victima y de los demás órganos de prueba, y visto que el representante fiscal actuando como máximo representante y titular de la acción penal y como parte de buena fe en el proceso penal pedía al Tribunal la Absolución del Acusado, en razón de que consideraba inoficioso continuar con un enjuiciamiento en virtud de la carencia de pruebas, por lo que el tribunal consideró el pedimento de todas las partes.

CAPITULO IV

DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DEL PROCESADO

El Tribunal entra a analizar la solicitud de absolución del acusado planteada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y con el mismo, cuando afirma que se evidencian suficientes elementos de convicción del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que sustentan su acusación, no obstante resulta imposible demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, al no comparecer las víctimas y testigos presénciales de los hechos ni los expertos ofrecidos, razones por las que este Tribunal al oír el planteamiento de absolución a favor de los acusados, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de la víctima, expertos y testigos fundamentales para demostrar la responsabilidad y consecuente condena de los acusados FRANMI DANIEL DELGADO RENGIFO y NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, los declara absueltos en la parte dispositiva del fallo de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Fung Hung Fang Long. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: DELGADO RENGIFO FRAMNI DANIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro- V- 15.822.539, soltero, obrero, hijo de Aura Marbella Rengifo y Francisco Delgado, residenciado en la Calle Loreto Nro. 27, Urbanización Las Garcitas de esta ciudad, quien queda absuelto por esta causa y QUIROGA LEAL NACOR SEGUNDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.326.791, soltero, chofer, hijo de Carmen Lastenia y Nacor Quiroga, residenciado en la calle Stadium, cruce con Calle Retumbo, Casa Nro. 08 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ordenándose la suspensión de las medidas cautelares impuestas en fecha 21-04-2003, para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informándole de la decisión, imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Articulos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Fung Hung Fang Long , por no existir pruebas en su contra, y así fue solicitado por la Fiscal Septima del Ministerio Público.- SEGUNDO: Se condena en costas al Estado Venezolano.- TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación al imputado FRAMNY DELGADO, para remitirlo al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el cual quedará a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal según asunto No. JL21-P-2002-00146.-

Por cuanto la presente Dispositiva fue leída en ésta Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente fueron notificadas de que la publicación de la sentencia tendría lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en consecuencia, con su lectura se entiende por notificadas las partes presentes en las referidas audiencias celebradas el 17-02-2005 y 24-02-2005, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el artículo 453, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la víctima no compareció a la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordena notificarla de la publicación integra de la presente Sentencia, pudiendo las partes ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas.

Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

…En esta misma fecha 04-03-2005 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA