REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000017
ASUNTO : JL21-P-2000-000017
Visto el presente asunto observa este tribunal que ha sido solicitado Beneficio de Confinamiento por parte del penado CIPRIANO RAMON MUGUERZA, tal como consta en escrito cursante al folio (47) de la segunda pieza del presente asunto, cursa igualmente Constancia de Conducta correspondientes al mismo, folio (49), donde señalan una conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, observando igualmente este tribunal que el penado de conformidad con el último computo efectuado por redención opta al Beneficio de Confinamiento, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, tramite efectuado ante este tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función esta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales , así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26- 06- 2000, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de Diez (10) Años, Once (11) Días y Dos (02) Horas de presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
SEGUNDO: Que el penado CIPRIANO RAMON MUGUERZA, fue detenido en fecha 06-12-1998, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, HABIENDOSELE REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO en UN (01) AÑO TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena DOS ( 02 ) AÑOS, CINCO ( 05 ) MESES, DIECISIETE ( 17 ) DIAS Y CATORCE (14) HORAS.-
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS, SIETE (07) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Penitenciaria General de Venezuela, lugar actual de reclusión del penado.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO la cual terminara en fecha 08 de Septiembre del 2007 a las 02:00 p.m, al penado MUGUERZA CIPRIANO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No. 9.916.619, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, de este Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: "Granja Integral, Agropecuaria Las Mercedes , Avenida Brizo Figueredo, con Carretera Camburito, San Juan de los Morros, Estado Guárico"; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 08-09-2007, a las 02 p.m, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este tribunal y a la inmediata custodia de la Autoridad Policial.
3. Deberá presentarse, por ante la Prefectura de la Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -
El incumplimiento por parte del ciudadano MUGUERZA CIPRIANO RAMON, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Así como al ciudadano Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio, en Estado Guárico, donde permanecerá CONFINADO el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho CONFINAMIENTO y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Oficio a la Asociación Mercedaria de Guárico. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior Conste.
La Secretaria,
/gs.