REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000166
ASUNTO : JL21-P-2002-000166

PENADO: GONZALEZ DEL VALLE LUIS ALFONSO.

DECISIÓN : REPOSICION DE LA CAUSA.

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Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto y una vez constatado que el Ciudadano GONZALEZ DEL VALLE LUIS ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.952.446, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a disposición de este Tribunal, todo en atención a la orden de captura decretada por este Tribunal según oficio Nro. 37-02 de fecha 10-01-2002 en la causa Nro. E1-827-2002, hoy JL21-P-2002-000166, por el delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de la Ejecución de la Sentencia dictada en contra del prenombrado ciudadano por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.

Ahora bien, revisada exhaustivamente la causa in comento este tribunal de Ejecución N° 01 , hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 27-12-2001, recibe este Tribunal el expediente Nro. 5821 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-09-2001, mediante la que condenó a la pena de seis (06) años de prisión mas las accesorias de Ley al Ciudadano GONZALEZ DEL VALLE LUIS ALFONZO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal. Por lo que este tribunal por auto de fecha 10-01-2002 libró para la Ejecución respectiva, orden de captura en contra del Sentenciado.

Al respecto, observa este tribunal y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la notificación efectiva del encausado de fecha 25-04-2002, que el Tribunal de causa libró telegrama oficial de fecha 21-09-2001 convocando al sentenciado a comparecer al Tribunal a fin de notificarlo de la sentencia dictada en su contra, tal y consta del folio (182) de las actuaciones, por lo que no consta en las actas subsiguientes la verificación de notificación de la misma, por lo que la referida Sentencia no ha alcanzado el caracter de firme para su Ejecución y mas aun se evidencia la violación del derecho a la Defensa, por lo que no han podido en efecto correr los lapsos de Ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar en el presente caso, a tenor del artículo 49 ordinal 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.-

En este orden de ideas, estima el Tribunal que en el caso sub judice se han vulnerado con el auto de remisión a este Tribunal de Ejecución y la posterior orden de captura el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al suprimirse la notificación personal del encausado del fallo en su contra, habiensdose pronunciado el Supremo Tribunal en Sala de Casación penal, mediante Sentencia de fecha 25-04-2002 en los siguientes terminos: "...La notificación personal al encausado de los actos realizados en el juicio es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso...". *

Consideraciones por las cuales este tribunal de Ejecución N° 01, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en base a los dispositivos contenidos en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR de oficio la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria de fecha 20-09-2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y al efecto se ordena REPONER la causa al estado en que el ancausado sea notificado efectivamente del fallo dictado en su contra y pueda ejercer el recurso de apelación, si a bien lo considera. En consecuencia se ordena la Libertad inmediata del mismo, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación al Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta ciudad, con la inserción en su texto, que deberá informar al encausado que debe comparecer a este tribunal el día hábil siguiente a los fines de la notificación del presente auto.

Asimismo, se ordena remitir en su oportunidad las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de verificar la notificación personal del encausado y el cumplimiento de los lapsos y oportunidades que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial en San Juan de Los Morrros.Estado Guárico. Ofíciese lo conducente. Remitase el expediente en su oportunidad legal .Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA,

La Secretaria,




ABG. JACKELIN FLORENTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste-



LA SECRETARIA,