REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 12 de Noviembre del año 2002, presentado por el ciudadano: JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Esperanza, Barrio La Loma, de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, Productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° 4.392.031, debidamente asistido para este acto por la Dra. CELESTINA PINTO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: YANITZA FARFAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.307.247 y domiciliada en la población de Lezama de Orituco del Estado Guárico, alegando que “Una vez celebrado el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la Población del El Socorro, durante los dos (2) primeros años de casados, y posteriormente nos trasladamos a vivir en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en el Sector La Romana, hasta el año 1984, y luego fijamos nuestro domicilio, en la Calle La Esperanza N° 11, de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde permanecimos en feliz unión conyugal durante, los primeros veinticuatro (24) años de casados, en un ambiente de armonía, amor, y compresión…” “…cumplido este lapso, el respeto que existía en el hogar cambió repentinamente ya que mi cónyuge, comenzó a comportarse indiferente a tal extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la Ley, aun cuando sí quería gozar de los derechos que le son otorgados por la Ley, se olvido del respeto mutuo de la comunicación y de la compresión que me debía y cuando le exigí una explicación a su comportamiento ésta me respondió que no me quería, que el amor que había tenido se acabó, que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo, que no soportaba más y que se marcharía del hogar. En virtud de que ella es educadora, en forma inconsulta, pidió cambio en su trabajo y en fecha 20 de Noviembre del año 2001, se fue a trabajar a la Población de El Socorro, donde viven sus familiares y así transcurrió el año escolar 2001-02, y al finalizar el mismo pide cambio para la Población de Lezama de Orituco, donde actualmente se encuentra, esto lo hizo sin mi consentimiento, y sin haberme notificado en forma alguna, que había pedido traslado en su trabajo para otro sitio distante del hogar co mún, desatendiendo así sus deberes de esposa”. (sic.). Que la durante la unión conyugal, procrearon tres (3) hijos de nombres: JACKSON ANTONIO, JUAN JOSE Y CARMEN LEIDIFER, quienes son mayores de edad. Que durante la unión conyugal adquirieron los bienes que aparecen descritos en autos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; y copias certificadas de los hijos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
La demanda fué admitida en fecha 20 de Noviembre del 2002, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 40, en fecha 13 de Enero del año 2003, se dejó constancia de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. En fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana Janitza Farfan de Martínez, confirió Poder Especial al abogado en ejercicio Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 30 de Abril del año 2003, con la comparecencia del ciudadano Juan José Martínez Bermúdez, asistido de la abogada Celestina Pinto Rondón, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2003, cursante al folio 51, el ciudadano Juan José Martínez Bermúdez, en su carácter de demandante, confiere Poder Especial Apud-Acta a las abogadas Celestina Pinto Rondón, Zenaida Macayo, Luz Marina Pinto Rondón y Dilcelee Mar Ibrahim Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757, 16.924, 41.313 y 98.114, respectivamente.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escrito cursante a los folios 53 y 54, el mérito favorable de los autos, la testimonial de los ciudadanos: SORELY DEL VALLE MACHUCA MAYORGA, RAQUEL REVECA GONZALEZ ROJAS y GLADYS JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zaraza del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.331.080, 12.635.214 y 8.420.412, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos SERVANDO JOSE ALBINO MONTES y ANA LISETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tigre del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.894.007 y 10.493.346, respectivamente, comisionándose para la evacuación de éstas testimoniales al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma solicitó se oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Departamento de Personal, en la Zona Educativa de San Juan de los Morros del Estado Guárico solicitando constancia de trabajo de la demandada. Y la ciudadana Yanitza Farfán promovió las pruebas que constan en el escrito cursante a los folios 55 y 56; pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, sólo la parte demandante promovió el escrito que cursa a los folios 28 al 30.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida por un lapso único de Quince (15) días de despacho, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, cursante al folio 32. Para decidir se observa:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos SORELY DEL VALLE MACHUCA MAYORGA, GLADYS JOSEFINA MARQUEZ y RAQUEL REVECA GONZALEZ ROJAS, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Juan José Martínez Bermúdez y a su esposa Yanitza Farfán de Martínez; que les consta que los ciudadanos Juan José Martínez Bermúdez y Yanitza Farfán de Martínez contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 02 de Septiembre de 1.977 y que fijaron su domicilio conyugal en la Población de El Socorro del Estado Guárico durante los dos primero años de casados y posteriormente se trasladaron a vivir a la ciudad de Zaraza; que les consta que los ciudadanos Juan José Martínez Bermúdez y Yanitza Farfán de Martínez permanecieron en feliz unión conyugal durante los primeros veinticuatro años de casados y procrearon tres (3) hijos de nombres: Jackson Antonio, Juan José y Carmen Leidifer; que les consta que transcurridos los veinticuatro años la cónyuge comenzó a comportarse indiferente; que les consta que la cónyuge pidió cambio en su trabajo y en fecha 20 de Noviembre de 2001, se fué a trabajar a la Población de El Socorro donde viven sus familiares y luego para Lezama de Orituco, donde se encuentra actualmente trabajando; que les consta todo lo expuesto porque los conocen y conocen esa situación. Al folio 22, cursa oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Zona Educativa del Estado Guárico donde consta que la ciudadana Yanitza Farfán laboró en al período 2001-2002 en el G.E. Bonifacio Gómez, ubicado en Zaraza y durante el período 2002-2003 es trasladada como Director al G.E. Jesús Bandres en Lezama de Orituco.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ contra la ciudadana YANITZA FARFAN, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 02 de Septiembre del año 1.977, según acta N° 29.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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