REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el Ciudadano RAFAEL DAVID RENGIFO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 2.009.040, por intermedio de su representante judicial, abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 41.313, contra la ciudadana SELVIA CARPIO DE BALZA, Venezolana, mayor de edad, de igual domicilio, productora agropecuaria y titular de la cédula de identidad n° 6.628.681, el Tribunal de la causa (Accidental), procedió, mediante auto del 18 de Febrero de 2002 que riela a los folios 95 y 96 de este expediente, a decretar la perención de la instancia, de conformidad con la disposición del articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, porque, según él, “en fecha 26 de Enero del año 2000 empieza a conocer el Tribunal Accidental ya que dicha causa se encontraba paralizada, y es en fecha 09 de Junio del año 2000, que la Secretaria del Tribunal practica la citación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Selvia Carpio de Balza”.
Esa decisión fue apelada por la abogada Celestina Pinto Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 13757, también representante Judicial de la parte actora, mediante diligencia que aparece a los folios 98 y 99 de este cuaderno; recurso que fué oído libremente por el a-quó por auto del 28 de Febrero de 2002 que cursa al folio 100, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dio entrada el 21 de Marzo de 2002 conforme consta en auto que aparece al folio 104.
Llegada la oportunidad de informar, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho, y así se hizo constar en auto del 08 de Mayo del 2002 que riela al folio 105.

La oportunidad para dictar sentencia fué diferida por auto que cursa al folio 106 por un lapso de 30 días consecutivos, dentro del cual no pudo decidirse. Para resolver, se observa:

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El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sido abundante, por tratarse el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, expresando el criterio, que comparte el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, así como este sentenciador de instancia, en el sentido de que el referido articulo está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y que, por su carácter punitivo, es de aplicación restrictiva.
Siguiendo el criterio anotado, se puede afirmar que las únicas obligaciones que le imponía la ley al demandante, antes de la entrada de vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, eran las correspondientes al pago de aranceles Judicial por concepto de compulsa y boleta de citación, ya que las ulteriores actuaciones corresponden íntegramente al Tribunal de la causa, sin inherencia alguna de la parte demandante.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, con fundamento en el control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, y considerando que toda la normativa referida a la cancelación del arancel Judicial y otras tasas y contribuciones, evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida, por contradecir el principio de la gratuidad, la Sala Constitucional, como lo afirma el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en un fallo del 26 de Febrero de 2003, ha catalogado como garantía esencial del Derecho de Acceso a la Justicia, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acordando establecer en los casos donde normalmente se cobraban dichos emolumentos, la Prevalencia Constitucional sobre la referida normativa, por lo cual las únicas obligaciones eran las allí señaladas y al sufrir de desaplicación sobrevenida por colidir con la Constitución, no puede subsumirse el ordinal 1° del articulo 267 a los Procesos Civiles, y así se decide.

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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada CELESTINA PINTO RONDON en su carácter de autos, y en consecuencia, REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Accidental de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002. Se repone la causa al estado inmediatamente anterior al referido auto y se ordena la prosecución del presente Procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión no tiene recurso ordinario de apelación, se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de origen una vez se produzca la publicación de la sentencia, a los fines procesales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los quince días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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