REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante el escrito que riela al folio 16 de esta pieza, la abogada en ejercicio LUISA ELENA GARCIA, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 100.271, en su carácter de apoderada judicial del ejecutante, ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado en este juicio, practique embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones industriales y sus anexos, construidos sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en la Carretera nacional que conduce a la Ciudad de Tucupido, sitio las Camazas de la mencionada Población de Zaraza, el cuál, según afirma la solicitante pertenece a la ejecutada, ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA.
La Juez Ejecutora, por auto del 10 de Febrero de 2005 que riela al folio 36, negó la práctica de la medida solicitada, fundamentadose en los dispositivos de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, aduciendo que la ejecutante no presentó documentos registrados en los cuales se evidencie la propiedad de la ejecutada sobre el bien indicado, lo que, según ella, imposibilitaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil. De tal decisión reclamó para ante este comitente la parte ejecutante; reclamo que fue oído libremente por el a-quó, quien remitió las actuaciones a este Juzgado de la causa. Para decidir, se observa:
En primer lugar, hay que asentar que el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil invocado por la ejecutora no contempla la exigencia de la indicación de datos de registro de documentos de Propiedad sobre los inmuebles embargados ejecutivamente. Lo que exige la norma es que se participe al Registrador, de oficio, que se ha practicado un embargo sobre un inmueble, del cuál debe señalarse la situación, linderos y cualquiera otra circunstancia que sirva para su determinación. Obviamente, que la mejor determinación seria indicarle al Registrador los datos de Protocolización del documento que pudiere comprobar la propiedad sobre el inmueble, pero, tal circunstancia no es de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley.
Por otra parte, se observa que cuando el ejecutante solicita la medida señala que el inmueble pertenece a la ejecutada así: A) El Cincuenta por ciento (50%) por efecto de lo dispuesto en el articulo 156 del Código Civil (bienes de la comunidad conyugal), por compra que hizo su cónyuge JUAN RAFAEL MEDINA ACOSTA según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, en fecha 04 de Agosto de 1994, bajo el n° 17, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año; y B) El otro Cincuenta por ciento (50%), según documento de Partición y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento del causante JUAN RAFAEL MEDINA ACOSTA, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Junio de 1.999, bajo el n° 82, folios 68 al 73 Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina.
La ejecutante acompaño a su solicitud los documentos mencionados, así como también la correspondiente declaración de Herencia ante el Fisco Nacional (SENIAT).
A criterio de este sentenciador, tales documentos son suficientes para la Procedencia de la ejecución de la medida de embargo ejecutiva.
Así mismo se observa que la formalidad del Registro se exige para que el documento de que se trate tenga fuerza probatoria erga Omnes. Es decir, que en caso de que hubiera terceros interesados en ello, harían valer sus derechos, si a bien lo tuvieran, en contra del embargo por cuanto el instrumento donde consta la Propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) no aparece registrado sino autenticado.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara: CON LUGAR el reclamo interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Tribunal Ejecutor de Medidas que resolvió la abstención de la practica de la medida de embargo en comento; auto este que queda revocado como consecuencia de esta decisión.
Remítase mediante oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico las actuaciones que corren insertan del folio 2 al 82, los cuales se ordena desglosar, acompañándole copia certificada del presente fallo, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble indicado en la solicitud y así se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
-----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------- ---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.