REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Diecisiete de Marzo del año 2005.-
193° y 144°
Visto el escrito anterior y sus recaudos, mediante el cuál el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad n° 9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.240, solicita que el Tribunal declare la Perención de la instancia; la declinatoria de la Competencia Territorial del Tribunal en razón a la conexión de la presente causa con una de Cumplimiento de Contrato que incoó contra el demandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así como la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, se observa:
Ante los tres pedimentos, es preciso que el Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la incompetencia territorial sobrevenida alegada por la accionada.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que hay conexión entre dos o más causas, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. En el caso de autos se puede verificar, de las copias certificadas acompañadas por el accionado a su escrito, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa una demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, por Cumplimiento de Contrato contra la Compañía Anónima EXECUTIVE RENTA CARS, quien aparece como demandante en el juicio de resolución de contrato de autos. También puede apreciarse que en aquel proceso la demanda fue admitida el 10 de Febrero de 2002 por auto que aparece en copia certificada al folio 135 de este expediente. Así mismo, consta de diligencia del Alguacil de aquel Tribunal, de fecha 07 de Marzo de 2005 (folio 155), la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadana MARBIS IRAIDA AFANADOR GARCIA, identificada suficientemente en los autos.
Ahora bien, dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:
“Articulo 51...Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente entre otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
No hay duda que en el asunto planteado se dan las condiciones para la procedencia de la acumulación de las causas a que se refiere este auto. En consecuencia, al provenir ambas causas de un mismo titulo o existir conexión entre ambas pretensiones y se trata de los mismos sujetos, lo procedente, en beneficio de la economía procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias, es acordar, como en efecto así se acuerda, la acumulación de la causa contenida en este expediente, a la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto consta en autos que se produjo la citación de la demandada con anterioridad a la citación del demandado en este proceso, lo que se corresponde con la determinación de la prevención a que se refiere el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de ambos asuntos competerá al mencionado Tribunal, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes. De esta manera queda declarada con lugar la petición del accionado en lo que se refiere a la Conexión de las Causas. En lo relativo a la solicitud de declinatoria de perención de la instancia y de la impugnación a la medida preventiva, corresponderá al Juez competente hacer pronunciamiento, en virtud de que como consecuencia de esta decisión este sentenciador ha perdido su Jurisdicción sobre el asunto y así decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------- -------------------------------------------------------------------------------------Amable E Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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