REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 1999 por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico en fecha 16 de Julio de 1.998 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre de 1.998 por el ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.792.184, a la orden del ciudadano JOSE LUIS MAYORGA FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.766.822, quien le endosó en procuración el efecto cambiario, procedió a demandar al identificado aceptante para que le pagara o a ello fuera compelido por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), monto de la letra de cambio; 2) La suma de TREINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 36.666,66) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, y 3) Las costas procesales.
Solicitó, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cuál le fué acordada mediante auto que encabeza el cuaderno de medidas, y acompañó la letra de cambio cuyo pago demanda, la cuál fué agregada al folio dos (2) de este cuaderno.
La demanda fué admitida por auto del 08 de Junio de 1.999 que riela al folio tres (3), ordenándose el emplazamiento del demandado en la forma prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las partes, mediante escrito que riela al folio cinco (5), presentado en fecha 10-6-99, procedieron a celebrar un convenimiento, mediante el cuál el demandado, JOSE MIGUEL JARAMILLO, con la asistencia del abogado en ejercicio CARLOS CABEZA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.778, con el fin de dar por terminado el presente juicio, se dá por notificado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y ofrece pagar al demandante, con una desgranadora, color rojo oscuro, sin serial ni marca aparente, montada sobre un trailer de dos (2) cauchos, valorada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en efectivo, para cancelar la deuda total; oferta de pago que fué aceptada por la parte actora, conforme consta en el mismo escrito; solicitando ambas partes la homologación del convenimiento por parte del Tribunal de la causa. Luego de este convenimiento aparece en el folio seis (6) del cuaderno principal una diligencia del 25 de Junio de 1.999, mediante la cuál la abogada en ejercicio ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.924, diciéndose proceder “con el carácter acreditado en autos”, tacha “el instrumento privado consignado por el ciudadano Samuel Pérez Velásquez, en la diligencia de fecha 11 de Junio de 1.999”, afirmando que dicho instrumento corre inserto al folio 5 del cuaderno de medidas.
Luego de una serie de vicisitudes procesales el Tribunal de la causa declaró sin lugar en el cuaderno principal una oposición al embargo que fué planteada en el cuaderno de medidas. Sigue una serie de diligencias relativas a las actuaciones y omisiones del depositario judicial, hasta que, luego de la inhibición del Juez natural, se avoca al conocimiento del asunto el Tercer Conjuez del Tribunal, quien, en decisión del 29 de Noviembre de 2000, declara CON LUGAR la demanda y procede a homologar el convenimiento realizado por las partes. De este fallo apela el tercero opositor ciudadano SAMUEL PEREZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, mediante diligencia del 04 de Diciembre de 2000, que aparece al folio 88, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL INFANTE MILANO, quien se identifica con la cédula de identidad N° 8.800.402, pero no indica estar inscrito en el Inpreabogado. En este punto es conveniente hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, en el sentido de que debe cumplir con mayor celo la obligación que tiene de identificar debidamente a los abogados que actúen por ante ese Tribunal, a los efectos de evitar cualquier posibilidad de ejercicio ilegal de la profesión de la abogacía y así se resuelve.
Oída la apelación en ambos efectos, el a-quó ordenó remitir estas actuaciones a este Juzgado de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada el día veintinueve (29) de Enero de 2001, conforme consta del auto que riela al folio 90, fijándose en éste la oportunidad de informes, llegada la cuál se dejó constancia en auto del 12 de Marzo de 2001, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para decidir en esta Alzada, ella fué diferida en fecha 14 de Mayo de 2001 por auto que cursa al folio 92, por un lapso de 20 días de despacho, dentro del cual no pudo proferirse la sentencia. Para resolver, se observa:
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Es necesario asentar que la apelación es interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda y al mismo tiempo homologó el convenimiento suscrito por las partes litigantes.
En primer lugar tiene que referirse este sentenciador de Alzada al “convenimiento celebrado entre las partes” en fecha 10 de Junio de 1.999, contenido en el escrito consignado por ambas y que corre inserto al folio cinco (5) de este cuaderno principal.
El convenimiento, conforme se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es una de las formas de autocomposición del proceso que se produce cuando, en cualquier estado y grado de la causa, el accionado acepta todo cuanto se afirma en el libelo y cumple con lo que allí se le demanda. Se caracteriza por ser un acto unilateral, ya que sólo se requiere la manifestación del demandado, el cuál debe ser integral, es decir, que debe aceptar todos los hechos que se exponen en el libelo y cumplir, de inmediato la obligación que allí se demanda y en la misma forma en que se solicita.
En el caso de autos se observa que el actor en su libelo, demanda para que el demandado le pague una cantidad determinada de dinero más las costas procesales, y el accionado, en el escrito presentado por ambas partes y que cursa al folio cinco (5) ofrece al accionante darle en pago el bien mueble que allí señala, más una cantidad cierta de dinero, para, según él “cancelar la deuda total, e igualmente cancelo los gastos ocasionados en este mismo acto”. Este tipo de propuesta requiere del consentimiento del actor. Sólo así podrá darse por terminado el procedimiento. Siendo ello así, no hay duda alguna que nos encontramos en presencia nó de un convenimiento, sino de una transacción, que es una convención regulada por los artíc| ulos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; disponiendo la norma citada:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Y el 256, ejusdem, señala:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Como puede apreciarse del escrito de transacción ésta fué celebrada por las partes en fecha 10 de Junio de 1.999. Con ello pusieron fin a este proceso, teniendo fuerza de Ley entre ambas partes todo lo prometido y aceptado en tal convención.
Ahora bien, celebrada esa transacción, le correspondía al Juez de la causa, conforme al citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, verificar si esa autocomposición procesal no se refiere a materias en las cuales no estuvieran prohibidas las transacciones y, que las partes que transigen tengan la capacidad legal suficiente, o si el apoderado judicial, si fuere el caso, estuviere facultado especialmente para ello por su representado.
El auto de homologación es la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato de transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
En el asunto de autos las partes dieron por concluido el juicio, mediante la transacción aludida, el día diez (10) de Junio de 1.999 (folio cinco (5) ).
Ahora bien, como puede observarse de la diligencia cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas, el ciudadano SAMUEL PEREZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° 1.473.647, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARGELIS D´LUCAS C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.205, diciéndose propietario del bien embargado, procedió en fecha once (11) de Junio de 1.999 a interponer oposición al embargo, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Nótese que el tercero opositor intervino después de que las partes habían dado por terminado el juicio mediante la autocomposición procesal que suscribieron.
En este punto es de advertir que el a-quó instruyó indebidamente la incidencia de oposición al embargo. En efecto, se observa que al folio seis (6) del cuaderno principal aparece una diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.999, mediante la cuál la abogada ZENAIDA MACAYO, “con el carácter de autos” tacha el instrumento privado consignado por el tercero opositor con su diligencia de oposición que riela en el cuaderno de medidas. Esta diligencia no tenía porque hacerla en el cuaderno principal sino en el de medidas y así debió advertirlo el Tribunal de la causa, ordenando su desglose del principal para ser agregado al cuaderno correspondiente. Sin embargo, el a-quó permitió que todo el procedimiento incidental se llevara en el cuaderno principal. Ello trajo como consecuencia que el curso de la causa principal se paralizara, lo cual no es correcto. Como se sabe la incidencia de oposición al embargo es accesoria del juicio principal y nó al contrario. No obstante ello, por el principio de la celeridad procesal (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), y el de la estabilidad de los juicios (artículo 206 ejusdem), esa conducta no anula las actuaciones realizadas.
Sin embargo, lo que sí anula la decisión que sobre la incidencia de oposición al embargo se produjo en el caso de autos es el hecho de la extemporaneidad en que fué hecha la oposición. Si nos atenemos a su naturaleza de accesoriedad, a pesar de tener autonomía con respecto al juicio principal, la oposición al embargo sigue la suerte del principal en cuanto a algunos resultados que pueden originarse del comportamiento de las partes. Así, cesará la oposición si perime la instancia o el ejecutante de la medida desiste o si el ejecutado conviene o transige. Como lo expone el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Intervención de Terceros En El Proceso Civil” (Pág. 121-122): “…el embargo se acuerda a solicitud del interesado y será éste quien podrá decidir si lo mantiene o renuncia a él. En estos casos, el tercero tendría acciones para solicitar el resarcimiento del daño que se le ocasionó; pero si se suspende el embargo por efecto de la actuación voluntaria de las partes, no podrá pretender la continuación del juicio y, concretamente de la incidencia, pues el interés legítimo que le llevó a hacer la oposición ha cesado”. Ya en una decisión del 26 de Junio de 1.957, citada en la mencionada obra, la otrora Corte Suprema de Justicia había resuelto que “con la suspensión de la medida, así sea a solicitud de quien la pidió, logra su propósito, pués queda en la misma situación de hecho o de derecho en que se hallaba antes de acordarse y ejecutarse la medida”, agregando que “sostener lo contrario es pretender que este incidente se convierta en una litis independiente donde se discutan y resuelvan otros asuntos diferentes al embargo o desembargo del bien objeto de la incidencia, lo que es sustancialmente distinto al juicio que termina por desistimiento”.
Con la terminación del juicio principal cesa de pleno derecho la intervención del tercero en ese juicio como opositor.
En atención a lo expuesto, lo que debió hacer el sentenciador de la causa era revisar si en el caso de autos se cumplían los requisitos para ello y acordar, de ello ser así, la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, ordenando la suspensión de la medida de embargo, con lo cuál la situación de hecho y de derecho del bien embargado volvía a ser la misma que existía antes de la ejecución de la medida, quedando en libertad el tercero de hacer valer los derechos que pudieron vérsele afectados con la medida.
Como conclusión este Juzgador de Alzada considera que la decisión del a-quó que declaró con lugar la oposición al embargo es absolutamente nula por cuanto ya el juicio principal había concluido por voluntad de las partes, y así debe decidirse.
En lo atinente a la homologación acordada por el sentenciador accidental, se observa que la transacción a que aquella se refiere versa sobre una materia sobre la cuál no están prohibidas las transacciones, como es el dar en pago de una obligación un bien mueble; así como también se observa que las partes transigentes tienen la facultad necesaria para hacerlo, por lo que debe declararse con lugar la homologación y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NULA la decisión sobre la incidencia de oposición al embargo efectuada por el tercero SAMUEL PEREZ VELASQUEZ, dictada por el a-quó el 23 de Julio de 1.999. Así mismo, confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire el 29 de Noviembre de 2000, sólo en lo que se refiere a la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de Junio de 1.999. Como consecuencia de la homologación, se suspende la medida de embargo recaída sobre un bien mueble consistente en un desgranadora, color rojo, sin serial ni marca aparente, montada sobre un trailer de dos (2) ruedas, como consta del acta de embargo de fecha nueve (9) de Junio de 1.999 que riela al folio dos (2) del cuaderno de medidas.
Dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Como quiera que esta decisión no tiene apelación, se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de origen, una vez que la misma sea publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al Segundo día del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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