REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

En el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por CENTRO CAUCHOS RUSSO G/Y C.A. por intermedio de su endosatario en Procuración Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO L. contra el ciudadano REGULO MANUEL ABRAHAMS MENDEZ, todos identificados en autos, el demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio RUBEN DARIO BELISARIO H., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado n° 19.110, a promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Dos circunstancias señala el accionado como configuradoras de la cuestión previa, a saber:
1) Que el abogado demandante ha presentado la demanda en el supuesto carácter de Endosatario en Procuración, pero, en el mismo libelo menciona el “endoso… de forma pura y simple… (folio 2, línea 17).”
La norma del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica que la ilegitimidad a que ella se refiere viene dada por uno cualquiera de estos elementos: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Por no tener la representación que se atribuye; y e) Por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ninguna de estas Circunstancias se dan en el caso de autos. En efecto, el abogado Luis E. Quintero, como profesional del Derecho en el libre ejercicio de su Profesión perfectamente puede ejercer poderes en juicio; al dorso de la letra de cambio se observa que aparece un endoso en Procuración al mencionado abogado. De allí se desprende la representación que se atribuye, cuando afirma en el libelo que el actúa como endosatario en procuración, entendiéndose que cuando posteriormente afirma que la letra se la endosan “de forma puro y simple”, ha incurrido en un lapso cálami que no puede considerarse como contradicción con lo afirmado ab-initio y que es lo que aparece determinado en el endoso. Por este motivo no puede prosperar la cuestión previa invocada. 2°) En segundo lugar sostiene la accionada que es procedente la cuestión previa porque “del texto del efecto cambiario cuyo pago se demanda, se desprende que solo hay una firma con un sello que supuestamente pertenece a la empresa Centro Caucho Russo G/Y C.A, sello éste que no aparece que por cierto no aparece debajo de la firma del librador por lo que no es posible determinar si esa persona está facultada estrictamente para efectuar ese endoso” Este hecho invocado por el demandado no constituye ninguna de las hipótesis prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Su planteamiento escapa al análisis que pudiera hacer el sentenciador al decidir una cuestión previa. Por ello, tampoco tal motivo hace prosperar la Cuestión Previa interpuesta, la cual declara este Tribunal SIN LUGAR, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc;
--------------------------------------------------------------------------------------------------(Fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.