REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado el ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventiocho por ante el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los Abogados en ejercicio de este domicilio, TIMOSHENKO MARTINEZ T. e YDALIA MARTINEZ H, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 6079 y 61.475, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana EDELMIRA PEREZ DE GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad n° 1.477.627, procedieron a demandar a la Ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad n° E-81.122.279, por nulidad de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1167, 1603, 1599 y 1583 del Código Civil, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Alquileres.
Estimaron el valor de la demanda en la Cantidad de dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000) y pidieron que la demanda fuera declarada con Lugar previa su admisión y sustanciación conforme a derecho.
Acompañaron su libelo con los recaudos que fueran agregados a los folios cuatro (4) al cuarenta (40) de este expediente.
La demanda fué admitida por auto de 09 de Octubre de 1998 que riela al folio cuarentiuno (41), ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la cual se produjo en la forma prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil conforme consta de la actuación de la Secretaria del Juzgado de la causa, que cursa al folio 53, del día 29 de Octubre de 1998.
El día 02 de Diciembre de 1998 la demandada confirió poder apud-acta, mediante diligencia que riela al folio 54, a los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES y JOSE MANUEL RUIZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 1.870 y 51.134.
El abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la demandada, por diligencia que aparece al folio 54 y su vto., solicitó la reposición de la Causa, al estado de admitir nuevamente la demanda para su tramitación por el procedimiento breve, y los apoderados de la actora, mediante escrito que cursa a los folios 55 y 56 de fecha 14 de Diciembre de 1.998, reformaron la demanda original y procedieron ahora a demandar, a la Sociedad Mercantil ALMACENES PORTELA C.A., de este domicilio y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba este Juzgado, el día 12-11-86, bajo el n° 90, folios 145 al 148, Tomo VIII del Libro de Comercio, en la persona de su Gerente Administrador CONSTANTINO RODRIGUEZ FERNANDEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.162.583, en su carácter de subarrendadora y a la ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, ya identificada, en su carácter de sub-arrendataria; y estimaron el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), “que es el monto correspondiente a Cinco (5) años de subarrendamiento (desde el 10-10-91 hasta el 31-10-96) a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo) mensuales, ya que este caso no se trata de un contrato a tiempo indeterminado.”
La reforma fué admitida el 15 de diciembre de 1998 por auto que riela al folio 57, ordenándose esta vez el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la ultima de las citaciones, conforme al tramite del Procedimiento breve.
El 16 de Junio de 1.999 compareció el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS E. CAMERO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 32.709 y mediante diligencia que aparece al folio 81 consignó el Poder que fué agregados a los folios 82 y 83 que lo acredita como representante Judicial de la Codemandada “ALMACENES PORTELA C.A.”, dándose formalmente por citado en su nombre.
La Citación de la otra codemandada, ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS se completó mediante la intervención de la Secretaria del Tribunal de la causa en la forma prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil en fecha 16 de Septiembre de 1999 como consta en la actuación que aparece al vuelto del folio 86 de estas actuaciones.
El día 20 de Septiembre de 1999 el Tribunal de la causa dejó constancia, en el mismo vuelto del folio 86, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el 29 de Septiembre de 1999 la coapoderada actora YDALIA MARTINEZ H. que aparece agregado a los folios 87 y 88 promovió las pruebas que allí indica y que serán examinadas más adelante.
La codemandada, ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, con la asistencia del abogado OMAR ANTONIO FLORES, consignó el escrito que aparece agregado a los folios 95 al 98, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante promueva nuevamente la citación, la cual el tribunal de la causa se reservó decidir como punto previo a la sentencia definitiva, como consta en el auto de 07 de Octubre de 1999 que riela al folio 99.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha seis (06) de Diciembre de 1999, que aparece agregado a los folios 101 al 111, mediante la cuál , al decidir el punto previo declaró sin lugar la reposición solicitada por la co-demandada IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS y con lugar la demanda de nulidad de contrato de sub-arredamiento incoado por la ciudadana EDELMIRA PEREZ DE GONZALEZ contra la sociedad mercantil ALMACENES PORTELA C.A. y la ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, condenando a la parte demandada a entregar a su propietaria el local comercial n° 2 objeto del sub-arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, sin términos ni condiciones y sin indemnización alguna por cualquier mejora útil que la sub-arrendataria hubiere incorporado al inmueble; así como también al pago de las costas procesales; ordenando la notificación de las partes a tenor de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25 de Enero de 2000, el abogado CARLOS CAMERO C. en su carácter de autos pidió aclaratoria del fallo porque en el mismo no se indicó con precisión la ubicación y linderos del local comercial objeto de controversia, por lo que el a-quó dictó el auto del 27 de Enero de 2000 que riela al vuelto del folio 118, aclarando el punto dudoso de la sentencia.
Posteriormente, el 27 de Enero de 2000, mediante diligencia que cursa al folio 119, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL RUIZ en su carácter de autos apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, el cual oyó el recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada, donde se recibió y dió entrada el ocho (8) de Febrero de 2000 conforme consta en auto que riela al folio 122.
El 10 de Febrero de 2000, por diligencia que cursa al folio 123, el coapoderado actor Timoshenko Martínez T. solicitó que este Tribunal declare la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, lo que el a-quo se reservó, por auto del 15 de Febrero de 2000, que riela al folio 124, resolver como punto previo en esta decisión de fondo.
A su vez la co-demandada IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, con la asistencia del abogado en ejercicio JOSE MANUEL RUIZ, por diligencia del 21 de Febrero de 2000 que aparece al folio 126, solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal deje transcurrir el término de apelación en el a-quó; petición esta que este juzgado de alzada resolverá como punto previo al fondo más adelante.
La misma co-demandada, esta vez con la asistencia del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, pidió, por escrito que cursa a los folios 128 al 129 la revocatoria del auto del Tribunal de la causa que oyó la apelación contra la sentencia definitiva, lo que este juzgador decidirá más adelante como otro punto previo.
Llegada la oportunidad de decidir, ella fué diferida por auto del 23 de Febrero de 2000 que riela al folio 132 por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual no pudo pronunciarse la sentencia, por lo que la que ahora se dictá se atendrá a lo estipulado en el articulo 251, del Código de Procedimiento Civil. Para ello se observa:
I I
Antes de resolver la cuestión de fondo es preciso que el Tribunal se pronuncie previamente sobre las peticiones de reposición y la revocatoria que planteó la parte demandada, lo que se hace de seguidas.
1) Reposición solicitada por la codemandada, ciudadana IPPOLITI MITSELOS DE IZIAMOS, con la asistencia del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES Inpreabogado 1.870, a través del escrito que cursa a los folios 95 al 98, al estado de que la parte demandante promueva nuevamente la Citación. Esta reposición fué declarada sin lugar por el a-quó en punto previo al fondo en su sentencia definitiva.
Alega la parte co-demandada que la presente causa comenzó a ser atendida por el Juzgado de la Parroquia de Valle de la pascua, que lo sustanció hasta la fase de citación por haber sido eliminado y sustituido por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, el cuál, según ella, por ser distinto ha de adecuar sus actos, completando o complementando alguno que en el extinto hubiere comenzado a realizarse. Explica que en el subjudice se cometió una falla, que describe así: A) Que en el folio 59 cursa diligencia del alguacil del Juzgado de Parroquia, de fecha 26 de Enero de 1999, donde informa que se negó a recibir la compulsa y el comprobante de la citación; B) Que el Juzgado de Parroquia ordenó el 01 de Febrero de 1999, folio 66, que se comunique al citado la declaración del alguacil, a tenor del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, C) Que desde entonces transcurrieron más de seis meses, como se evidencia de diligencia del 13 de Agosto de 1.999, vuelto del folio 86, cuando la Secretaria del nuevo Juzgado, ahora Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, cumple con la parte final del articulo 218, “sorprendentemente” ordenando por el nuevo Tribunal, como riela al folio 85 vlto., cuando ya antes el juzgado eliminado lo había ordenado en el folio 66.
Sostiene que el nuevo Tribunal no debió haber ordenado la actuación de la Secretaria para completar la citación, sin haber notificado previamente a las partes; que ningún momento se le notificó la reanudación del trámite de la causa; que el nuevo Tribunal pasó incontinenti a participarle a través de la Secretaria lo que establece el 218 ibídem in fine, que es un acto perfeccionante del citatorio que comenzó en el Juzgado extinguido, pero que no se puede complementar por el nuevo con omisión de la notificación donde haga saber a las partes que asume el conocimiento del juicio y se reanudará su cursó. Como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al alegato planteado, el Tribunal de la causa la declaro sin lugar, explicando que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial el primero de Julio de 1999, la cual suprimió los Juzgados de Parroquia, el Consejo de la Judicatura por Resolución n° 235-99 de fecha 16-06-99, ordenó suspender los despachos en los mencionados Tribunales a partir del 16 de Julio de 1999, por lo que se produjo una suspensión legal de las causas que se estaban tramitando en dichos Tribunales, como consecuencia de lo cual no pueden transcurrir los lapsos procesales.
Como bien lo afirma la decisión apelada, en los casos de Paralización de los juicios, es necesaria la notificación de las partes para su continuación. Así lo ordena el dispositivo del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso la notificación: puede verificarse…” Sin embargo, es condición Sine qua non para la notificación de las partes que éstas ya realmente lo sea, es decir, que ya haya nacido el juicio, lo que se logra mediante la citación del o de los demandados para la contestación de la demanda, lo cual, como lo afirma el artículo 215 ejusdem, es una formalidad necesaria para la validez del juicio. Entonces, siendo como lo afirma la co-demandada y se verifica de los autos, que ella todavía no había sido citada validamente, pués faltaba la actuación complementaria de la Secretaria, mal podía el Tribunal ordenar su notificación para la continuación de una causa que aun no había comenzado validamente. Por ello, considera este sentenciador que el a-quó procedió ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la reposición por este motivo, por lo que se ratifica esa decisión y así se hace constar.
Sostiene así mismo la misma co-demandada, que en el supuesto, negado para ello, de que todo se hubiese producido dentro del marco adjetivo, la contestación de la demanda no tendría lugar el 20-09-99 como al vuelto del folio 86, porque si se analiza el detalle de que “la Secretaria hace constar en fecha 16-09-99 que me entregó el acta en 13-09-99, pero resulta que desde el 16-09-99 al día 20-09-99, hay dos día despacho”; concluyendo en que siendo el 20-09-99 el segundo día del término a que se refiere la norma del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo para la litis contestación.
Conforme lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en su ultima parte “El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
Como se observa de la diligencia cursante al vuelto del folio 86 de este expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa hizo constar haber cumplido con su actuación complementaria de la citación, el día 16 de Septiembre de 1.999. El Tribunal a su vez, hizo constar que el día de la contestación de la demanda fué el 20 de Septiembre de ese mismo año, conforme al auto que riela al mismo folio.
Ahora bien, sostiene la co-demandada que entre esas dos fechas hay dos días de despacho y que ese segundo día del término es extemporáneo para la litis contestación: Sin embargo, la co-demandada no trajo a los autos ningún elemento que pudiera corroborar su aserto de que entre ambas fechas hubieran trascurrido solamente los días de despacho que ahora sostiene, lo que pudo haber hecho mediante una solicitud de computo de días de despacho, por lo que esta alzada da fé a la actuación del Tribunal, aceptando que ciertamente el 20 de Septiembre de 1999 fué el día en que correspondió la contestación de la demanda, por lo que se desecha el argumento de la co-demandada sobre la extemporaneidad de la litis contestación y así se decide.
En esta alzada, el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T. en su carácter de apoderado judicial de la actora pidió, por diligencia que cursa al folio 123, que este Tribunal declara la extemporaneidad de la apelación, por cuanto éste no fue ratificada luego de la aclaratoria del fallo, lo que el Tribunal se reservó para decidir como punto previo al fondo, lo que se hace a continuación.
Es reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de que la apelación anticipada es una conducta que no puede ser sancionada. Así pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay) en fecha 09 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, en cuya pagina 178 al 182, entre otras esa se cita una anterior (2234-2001) así:
“Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente extemporáneamente por anticipado. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses…”
De igual forma se pronunció la misma Sala Constitucional en decisión del 02 de Marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (la misma obra Jurisprudencia citada, pag. 78 al 80), cuando asentó que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad seria sacrificar la justicia atendiendo formalismos no esenciales.
De allí que, no obstante lo afirmado por la parte accionante, de que la demandada interpuso el recurso de apelación en la misma fecha en el que Tribunal de la causa dictó el auto aclaratorio de la sentencia, el cual forma parte de la sentencia, y no ratificó posteriormente su apelación, ésta no puede declararse extemporánea por anticipada, por lo que se tiene como ajustado a derecho el auto por el cual el a-quó oyó la apelación de la sentencia definitiva y se declara sin lugar la petición del accionante, así se decide.
En diligencia del 21 de Febrero de 2000 que riela al folio 126 la misma co-demandada, con la asistencia del abogado en ejercicio JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, mediante la cual se adhiere a la petición de la contraparte cursante al folio 123, que es la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación por anticipado, que ya fue resuelto en el punto anterior por el sentenciador, quien la declaró sin lugar, y como la diligenciante hace depender de su procedencia los alegatos que esgrime en su diligencia, en el sentido de que en virtud de tal extemporaneidad habría que reponer la causa al estado de esperar el transcurso del lapso para apelar y la nulidad de todo lo actuado, hay que concluir en que tal petición es improcedente dada la declaratoria de denegación de la extemporaneidad planteada por la contraparte y ya decidida con anterioridad y así se decide.
Posteriormente, la misma codemandada, ciudadana IPPOLITI MITZELOS DE IZIAMOS, esta vez asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, introduce un escrito del 23 de Febrero de 2000, que fué agregado a los folios 128 al 129, mediante el cuál expone que como la recurrida (sic) oyó la apelación al día siguiente de interpuesto el recurso y nó al cuarto día, como lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se le ha cercenado su derecho a la defensa, en especial el relativo al termino de los mismo tres días previstos para la impugnación (art. 891 del C.P.C.) que es donde se permite y puede afianzar para de esa manera enervar los efectos del 599, numeral 6° ibidem, que fundamenta la medida de secuestro decretada y que la afecta. Sostiene así mismo que cercenó el lapso de apelación infiriéndole el daño que ahora se traduce en la medida de secuestro, la cual debe ser declarada nulas, y que esta Alzada acuerde oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio ordenándole abstenerse de materializar la medida hasta tanto se decide lo planteado.
Es cierto, como lo sostiene la accionada, que es dentro de los tres días concedidos por el artículo 89, del Código de Procedimiento para la interposición del recurso de apelación de la sentencia, cuando el poseedor de la cosa litigiosa puede dar fianza para enervar los efectos del artículo 599 ejusdem. Sin embargo acordar con lugar la nulidad pedida por la codemandada implica una reposición de la causa al estado de que transcurra en el a-quó el lapso previsto en el citado artículo 891 del Código Procesal. Ahora bien, ¿ Cual es el fin útil de esa reposición en el caso concreto?. Si observamos el Cuaderno de Medidas que cursa por separado en este procedimiento, nos encontramos con que la medida de secuestro no fué jamás practicada. En ese Cuaderno aparece la comisión devuelta por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para ello sin que la hubiere ejecutado.
En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La norma citada establece los dos supuestos (destacados en negritas) dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales: los casos determinados expresamente por la ley; y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el asunto de especie, como quiera que no aparece expresamente indicada por la ley la nulidad que se pide, hay que concluir en que estamos en presencia del segundo supuesto. Con respecto a éste, la doctrina enseña que hay que atender al caso concreto que se presenta, y que es de libre apreciación por el Juzgador. Se entiende que el requisito esencial a la validez del acto falta cuando su omisión desnaturaliza el acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la ley.
Como lo comenta el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Es esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al afirmar la tesis de que la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. “A tales propósitos (afirma el mencionado autor), es de vieja data la Tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil (sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1943). Posteriormente, (sic) según otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14 de junio de 1984, declaró:… “la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios de las partes. En efecto, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público”.
Aplicando lo anotado al caso de autos resultaría contrario a la estabilidad de este proceso reponerlo al estado de dejar transcurrir el lapso para que la parte codemandada afiance suficientemente para impedir la ejecución de una medida de secuestro que no fué ejecutada. Tal medida, consecuencialmente no ha perjudicado de ninguna manera a la mencionada codemandada, por lo que la reposición sería inútil, sin objetivo alguno, que lejos de estabilizar el proceso, lo entrabaría demorando más aún su resultado final, por lo que este Tribunal niega la solicitud de nulidad y reposición solicitada y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores pasa el Juzgador a decidir la cuestión de fondo, lo cual hace de seguidas.
Como ya quedó dicho, en el caso de autos la parte demandada no compareció ni personalmente ni por intermedio de representante alguno a dar contestación a la demanda, lo que en principio, hace que se le considere incursa en la presunción iuris de confesión ficta.
En su encabezamiento el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca”
De la norma transcrita la doctrina ha extraído los requisitos de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales resume el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela así:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que la favorezca durante el proceso”.
Corresponde al Juzgador examinar a continuación si en el de autos se encuentran presentes esos requisitos.
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el lapso de ley, conforme consta del auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de Septiembre de 1999 que cursa al vuelto del folio 86 de este expediente, con lo cual se dá el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, estima el Juzgador que el Procedimiento de nulidad de contrato de arrendamiento incoado está amparado por la ley, por tanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante, con lo que se tiene por cumplido el segundo requisito. En lo atinente al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que lo favorezca, se observa que en ningún momento la parte demandada promovió o hizo valer prueba alguna que le permitiera desvirtuar las afirmaciones del libelo.
Cumplidos las tres condiciones para la procedencia de la confesión ficta, este Juzgador declara confeso a la parte demandada por lo que esta demanda debe prosperar y así se decide.
I I I
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de sub- arrendamiento incoado por la ciudadana EDELMIRA PEREZ DE GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil ALMACENES PORTELA C.A. en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano CONSTANTINO RODRIGUEZ FERNANDEZ y contra la ciudadana IPPOLITI MITZELOS DE IZIAMOS , todos identificados con anterioridad; en consecuencia, declara NULO el contrato de sub-arrendamiento celebrado en fecha 10 de Octubre de 1991 entre ambos demandados, y condena a la parte demandada a entregar a la demandante el Local Comercial distinguido con el n° 2, situado en la planta baja del Edificio González, ubicado en la calle Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, alinderado particularmente así: Norte: Edificio de la CANTV; Sur: Calle Guasco en medio y casa que es o fué de Luis Adolfo Melo, donde funciona actualmente el Restaurant El Firenze; Este: Edificio Mastranto; y Oeste: el local n° 3, antes propiedad de Manuel Esteban González y más luego de los hermanos Guacarán, sin termino ni condiciones y sin indemnización alguna por cualquier mejora útil que la sub-arrendataria hubiese incorporado al inmueble.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada.
Se imponen las costas del recurso a la demandada apelante dado su vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la presente decisión no tiene ulterior recurso de apelación se ordena remitir las presentes actuaciones del Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta y un días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
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