REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Comienza este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por la abogada en ejercicio de este domicilio HEIDY UTRERA NARANJO, Venezolana, titular de la cedula de identidad n° 13.155.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.612, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL BADUY RISSO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad n° 1.477.746 contra el ciudadano NOE SAEZ CALMA, Venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cedula de identidad n° 3.639.653, para que le pague a su endosatario una letra de cambio librada en Tucupido por su mandante en fecha 09 de Abril del 2000 por UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.900.000) que el demandado aceptó pagar, sin aviso y sin protesto el 09 de Julio del 2000, fecha de su vencimiento, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 253.966,66 ) por concepto de intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó su demanda en el artículo 456 del Código de Comercio y pidió la tramitación del juicio mediante la vía intimatoria prevista en el artículo 640, siguientes del Código de Procedimiento Civil; y pidió, con basamento en el dispositivo del artículo 646 ejusdem medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
La demanda fué admitida por auto del 24 de Mayo de 2001 que riela al folio cuatro (4) de este expediente ordenándose la intimación del demandado, la cual se produjo el 07 de Junio de 2001 al consignar el alguacil del Tribunal de la causa por diligencia que aparece al folio ocho (8) la correspondiente boleta de intimación.
El demandado, mediante diligencia del mismo siete de Junio de 2001 que riela al folio once (11) otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.763, quien, el once (11) del mismo mes y año, por diligencia que cursa al folio doce (12) formuló oposición al decreto intimatorio, por lo que el juicio siguió el trámite del procedimiento ordinario, produciéndose la contestación de la demanda el 02 de Julio de 2001, oportunidad en la cual el apoderado del demandado, mediante escrito que aparece al folio trece (13) procedió, conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, a desconocer formalmente la letra de cambio cuyo pago se le demanda, tanto en su contenido como en su firma, la cual no es de su puño y letra, según manifestó.
Así mismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, alegando que la letra de cambio no tiene ningún valor como tal, por cuanto, según él, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Por su parte la accionante, por diligencia del 12 de Julio de 2001 que riela al folio 14 pidió que el Tribunal desestimare el desconocimiento de la letra de cambio, con fundamento en los alegatos que allí indica y a todo evento promovió prueba de posiciones juradas, todo lo cual le fué negado por el Tribunal a-quó por auto del 24 de Septiembre de 2001 que cursa al folio diecinueve (19); fallo éste que no puede ser objeto de revisión por esta Alzada, se advierte, toda vez que contra el mismo no se ejerció recurso alguno.
Abierta la causa a prueba solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, lo cual, tiene asentada la doctrina, no constituye ningún medio probatorio, por lo que se desecha y así se decide.
No consta en autos que alguna de las partes hubiere presentado informes en su oportunidad. Llegada la oportunidad de sentenciar, el Juzgado de la causa, el 23 de Abril de 2002 dictó el fallo definitivo que riela a los folios 21 al 28, declarando SIN LUGAR la demanda, del cual apeló la apoderada actora mediante diligencia del 02 de Mayo de 2002 que aparece al folio 29; recurso que fué oído libremente por el a-quó por auto que riela al folio 30, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada el 03 de Junio de 2002, como consta del auto que cursa al folio 32, fijándose la oportunidad de informes, durante la cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, ya que si bien es cierto que el apoderado del demandado consignó un escrito, que fue agregado al folio 33, el mismo no contiene ningunos informes, sino un listado de las actuaciones que aparecen en el expediente, señalando el folio en que cada una aparece. Sin embargo, no hace el más mínimo análisis del asunto ventilado, ni manifiesta cuales son sus conclusiones al respecto. Por ello, se repite, el accionado, al igual que el accionante, no presentó informes y así se decide.
Llegada la oportunidad de sentenciar, este Tribunal la difirió por auto del 05 de Noviembre de 2002 que aparece al folio 34 por un lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de él hubiese podido pronunciarse el fallo. Para decidir se observa:

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El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso de autos ocurrió, como puede apreciarse en el escrito que riela al folio trece (13) de este cuaderno, que el demandado, por intermedio de su apoderado judicial JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a desconocer en contenido y firma la letra de cambio que acompañó el actor a su libelo y cuyo pago se le demandó. Con tal proceder, el sentenciador entiende que el accionado dió cumplimiento a la primera parte del citado articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. No es preciso, como lo señala la apoderada actora en su diligencia que riela al folio catorce (14), que el demandado indique, entre varias firmas que aparezcan en un documento, cual de ellas, es precisamente la que desconoce, ya que cuando el accionado desconoce su firma, lo que está diciendo es que ésta no aparece en el instrumento de que se trate. Corresponde al accionante la demostración de lo contrario, es decir, que sí es la firma del desconocedor la que aparece en el instrumento en la forma en que lo expone en su libelo. Esta demostración sólo puede hacerla la parte que produjo el instrumento, probando la autenticidad de ésta, mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, como se dispone en el artículo 445 ejusdem:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlos, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultara probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”.
La parte actora no promovió la prueba a que se refiere el dispositivo legal anterior, como consecuencia de lo cual, el instrumento quedó formalmente desconocido, por lo que tiene que ser desechado y considerado sin valor probatorio alguno contra el demandado NOE SAEZ CALMA y asi se decide.

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Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del actor contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2002 preferida por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial y SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria incoada por el ciudadano BADUY RISSO GONZALEZ por intermedio de su endosataria en procuración, abogada HEIDY UTRERA NARANJO, contra el ciudadano NOE SAEZ CALMA, todos identificados con anterioridad.
Quede así confirmada la decisión apelada.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento total.
Por cuanto el presente fallo no tiene apelación, se ordena remitir este expediente al Tribunal de Origen, una vez publicado el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta y un días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------ Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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