REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29 de Noviembre de 2004, los ciudadanos: FREDYS MIRTILIANO CABRERA AMAYA y RAQUEL ELISA ULLOA DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.386.696 y 3.291.403, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Población de Las Mercedes del Llano, del Municipio del mismo nombre del Estado Guárico, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 12.980 y 53.115; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10 de Enero de 1.975, por ante la prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: FRYDA GABRIELA y FREDDY ENRIQUE, quienes son mayores de edad, y adquirieron los bienes que aparecen especificados en autos.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos FREDYS MIRTILIANO CABRERA AMAYA y RAQUEL ELISA ULLOA DE CABRERA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDYS MIRTILIANO CABRERA AMAYA y RAQUEL ELISA ULLOA DE CABRERA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 1.975, según acta N° 07.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta y un días del mes de Marzo del año 2005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:40 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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