REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”
- I -

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: RAFAEL CELESTINO TORREALBA.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PALENZUELA.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS: ZENAIDA MACAYO, CELESTINA PINTO RONDON Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-

- I I -

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (EXP. N° 2004-3.885), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.490.044 y domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.487.372 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1,2 y 3).-

Mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal a dar su contestación dentro de los cinco (05) días de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- siendo practicada la misma.- (folio 25, 31 y 32).-
Cursa a los folios 35 al 39, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda y anexos.-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana.- (folio 40).-

En fecha 09 de noviembre de 2004, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hizo presente en dicho acto, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada quien expresó los argumentos que creyó necesarios, no así el demandante de autos quien no se presento, - (folios 41, 42 y 43, ambos inclusive).-

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos.- (folios 44 y 45).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia Probatoria, para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.- (folio 76).-

Cursa a los folios 77 al 81, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte demandante mediante su apoderado judicial en su libelo, ALEGA:

1.- Que su representada es dueña legitima de un lote de terreno constante de 7.5 Hàs., ubicadas en el Fundo “Mapurite” Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Adolfo Rodríguez; SUR: Terrenos del co-heredero Carlos Manuel Rodríguez; ESTE: Río Unare y OESTE: Vía Rural Zaraza Barrialito.-

2.- Que dicha porción de terreno pertenece a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA, según documento registrado en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el Nº 20 folio 101 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, tal como consta en copia de certificación de gravamen que anexo en original marcada con la letra “B”, el referido lote de terreno está todo deforestado y cercado con estantes de madera y alambre de púa.-

3.- Que el ciudadano José Rafael Palenzuela, de manera violenta y sin el consentimiento de su representada comenzó a ocupar el terreno privándola del dominio, posesión, del goce, disfrute pleno del citado fundo.-

4.- Que es clara, definitiva y concreta la titularidad registral que demuestra fehacientemente la propiedad que tiene su representada en el citado lote de terreno perteneciente al fundo “Mapurite” y en consecuencia, el área de terreno ocupada no está en poder de su representada por detentarla otra persona extraña sin titulo alguno válido que justifique la tenencia.-

5.- Que demanda por Reivindicación al ciudadano JOSE RAFAEL PALENZUELA, para que convenga en devolverle el lote de terreno con el pago de daños y perjuicios a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y solicita sea condenado en costas, costos, indexación en la definitiva.-

6.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios ordinales 1, 9 y 15.-

7.- Que estima la presente acción en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00).-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: ALEGA:

1.- Que de conformidad con los artìculos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone para que sea decidido como punto previo a la sentencia, la Prescripción Adquisitiva de propiedad con los artìculos 1.952, 1.970, 1.977 y 526, del Código Civil, ya que la posesión de su mandante es legítima porque posee el lote de terreno denominado Fundo Mapurite, en forma pública, notoria, no clandestina, ininterrumpidamente, con animo de dueño, desde el día 20 de Enero de 1.955, o sea 49 años, es decir, que tiene más de veinte (20) años poseyendo este lote de terreno tiempo exigido por la Ley, para adquirir por prescripción los bienes inmuebles, siendo éste un derecho real, razón por la cual pide a este Tribunal, declare la propiedad a favor de su mandante, del lote de terreno constante de siete hectáreas y media (7,5 Hàs.), ubicado en el fundo Mapurite, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Adolfo Rodríguez; Sur: Terrenos del coheredero Carlos Manuel Rodríguez; Este: Río Unare y Oeste: Vía Rural Zaraza- Barrialito.-

2.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA, en contra de su mandante por carecer la misma de fundamento legal, ya que es falso e incierto que su mandante JOSE RAFAEL PALENZUELA, de manera violenta y sin el consentimiento de la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA, comenzó a ocupar el terreno privándola del dominio, posesión, del goce, disfrute pleno del fundo Mapurite, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de siete hectáreas y media (7,5 has.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Adolfo Rodríguez; Sur: Terrenos del coheredero Carlos Manuel Rodríguez; Este: Río Unare y Oeste, Vía Rural Zaraza- Barrialito.-


3.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante, le hayan solicitado la entrega del mencionado lote de terreno y que el mismo haya sido ocupado por la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA y su representado tenga que convenir en devolverle a la demandante el lote de terreno antes mencionado así como cancelarle cantidad alguna por gastos del presente procedimiento.-

4.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante ha cometido acciones y hechos de mala fe, que haya causado Daños y Perjuicios a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA, que den un valor por costas o costos de indemnización de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) motivados a este juicio.-

5.- Que a los fines de demostrar la posesión y la propiedad legitima que tiene su mandante sobre el lote de terreno objeto de la reivindicación pretendida por la parte demandante, promueve Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Mapurite y las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA VARGAS, JESUS RAFAEL QUINTANA, SAUL ALFONSO BRAVO Y LUIS RAFAEL CORRALES.-

6.- Que pide sea declara sin lugar la demanda y se declare la propiedad que tiene su mandante en el lote de terreno denominado Fundo Mapurite.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guàrico, en la cual se certifica que en el inmueble constante de SIETE HECTAREAS Y MEDIA (7,5 HAS.), no pesa vigente Gravamen Hipotecario alguno, así como tampoco ninguna Medida de Embargo ni Prohibición de Enajenar ni Gravar.- (folio 10).-

b) Plano Topográfico de las 7,5 hectáreas objeto de litigio.- (folio 11).-

c) Copia fotostática certificada, expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa Oficina bajo el N° 15, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2001, el cual corresponde a partición sobre un lote de terreno constante de Veinte Hectáreas (20 Hàs.) en el Fundo “MAPURITE”, hecha entre los integrantes de la Sucesión Miranda, integrada por JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MIRANDA, ANA DE JESUS RODRIGUEZ MIRANDA, CARMEN ROSA RODRIGUEZ MIRANDA Y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MIRANDA.- (folios 12 al 24, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA VARGAS, JESUS RAFAEL QUINTANA, SAUL ALFONSO BRAVO Y LUIS RAFAEL CORRALES, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, en la oportunidad de la Audiencia Probatoria.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:


Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 27 de Enero de 2005, en el Fundo MAPURITE, (folios 63, 64 y 65, de la primera pieza), con el siguiente resultado:

“(Sic)... Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico, que en el Fundo “Mapurite” donde se encuentra constituido, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de Siete Hectáreas y Media, aproximadamente (7 ½) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Adolfo Rodríguez; Sur: Terrenos del co-heredero Carlos Manuel Rodríguez; Este: Río Unare y Oeste: Vía rural que conduce a la población de Zaraza a la posesión Barrialito.- Al Particular Segundo: El Tribunal procede a dejar constancia que en el sitio donde esta constituido están unas bienhechurìas constituidas de construcción de bahareque, techo de zinc, paredes de barro en parte y en otra parte envarada con juajuas y zinc, constante de una casa, distribuida en cuatro cuartos, una (1) sala y la cocina y baños, anexo construido con laminas de zinc, cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera así como también la existencia de una laguna, cercana a la casa de habitación y con el debido asesoramiento del practico tienen veinte (20) años aproximadamente.- Seguidamente el Tribunal procede a seguir evacuando los particulares solicitados bajo el asesoramiento del practico designado y juramentado en este acto.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que en el momento en que se encuentra constituido en el mencionado fundo, se aparecieron once (11) reses de diferentes edades, colores y razas con el siguiente hierro quemador así como también pudo observar y por asesoramiento del practico designado de la existencia de una (1) siembra de maíz, en estado de cosecha y otro ya cosechado, en los alrededores de la vivienda donde esta constituido el Tribunal ...”.-




ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA



Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de exhaustividad y según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

a) Documento promovido en el libelo de demanda descrito de la siguiente forma registrado en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el No. 20, folio (101) al folio (112) Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2000, señalándolo con la letra “B” ( folio 8 al 10 ) la parte demandante indica que la porción de terreno que pretende reivindicar le pertenece según este Instrumento al dirigirnos a este, se observa que corresponde a certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico a solicitud de la parte interesada, la misma hace referencia a un lote de 7,5 has con los datos de identificación indicados por el demandante manifestando que no pesa gravamen hipotecario alguno o medida de embargo, ni prohibición de Enajenar y Gravar en un periodo de 10 años anteriores, a dicho documento se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser expedida por funcionario publico autorizado, pero de la misma no se desprende la propiedad de la ciudadana Carmen Rosa Rodríguez Miranda sobre el lote de 7,5 has, siendo que por lo que no se le da valor Probatorio y así se decide.

b) Plano del lote de terreno (folio 11), analizando el mismo se evidencia que contiene el diseño de un lote de 7,5 has con lo siguientes linderos Norte: Adolfo Rodríguez; SUR: Carlos Rodríguez; ESTE: Terreno de Mapurite y OESTE: Argenis Barrios, realizado en el mes de junio de 2004, indicando su ubicación en terrenos de Mapurite, Municipio Pedro Zaraza. Estado Guarico, a escala 1/2500, se indica igualmente las coordenadas en los cuatro puntos cardinales del plano, se observa igualmente que no consta el nombre de la persona que lo realizo. Esta prueba fue promovida con el libelo y ratificada en el lapso de promoción de pruebas con el objeto a decir del demandante de demostrar, los linderos particulares del terreno de 7,5 has, ahora bien analizando el mismo se aprecia que sus linderos este y oeste no son los mismos que los dichos por el demandante en su escrito libelar, es decir en el libelo aparece Este: Rió Unare y Oeste: Vía rural Zarza– Barrialito, por lo que a criterio de este Juzgado por no coincidir los mismos es imposible relacionarlos en cuanto a sus linderos particulares por lo que al haber diferencias entre ambos no contribuyen en nada a esclarecer los mismos por lo que no se le da valor probatorio.

c) Documento de partición (folio 12 al 24) en copia certificada es expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, fue promovida con el objeto demostrar que la ciudadana Rosa Rodríguez Miranda es la legitima dueña del fundo Mapurite, igualmente para demostrar que la ciudadana mantiene la posesión publica y notoria. El documento en su contenido indica que fue pedida partición de comunidad de los bienes dejado por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, el mismo se realizo por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zarza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siguiendo con la lectura se observa que en el Vto. del folio 16, línea 29 a la línea 9 del folio 17 se realizo la adjudicación del fundo Mapurite en un área de 20 has dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que fueron de Pedro Cabeza hoy del señor Adolfo Rodríguez; SUR: Terrenos que fueron de la sucesión Rodríguez Hoy propiedad del Sr. Argenis BARRIOS; ESTE: Rio Unare y OESTE: Terrenos de José Rodríguez Zerpa hoy propiedad de la señora Rodríguez de Gutiérrez en partes iguales y como fue adjudicado a los ciudadanos JOSE RAFAEL, ANA DE JESUS, CARMEN Y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MIRANDA, es decir le corresponde 5 has a cada uno. El documento fue registrado posteriormente por ante la oficina mencionada arriba en fecha 11 de enero de 2001, Bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. Siendo un documento emanado de un funcionario publico se le tiene como cierta de conformidad con el articulo 429 eiusdem, ahora bien el mismo prueba que a la demandante le corresponde 5 has, pero no 7,5 has reclamas en el presente juicio, sumado a esto los linderos no coinciden con los reclamadas por el demandante, por lógica puesto que estas hectáreas son de mayor tamaño, el Tribunal no puede hacer suposiciones si le fueron vendidas mas hectáreas a la demandante y por cuanto este documento tampoco prueba la propiedad de 7,5 has en el mencionado fundo no se le da valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Inspección Judicial

Promovida con el objeto de demostrar la posesión que ha teniendo el ciudadano JOSE RAFAEL PALENZUELA sobre un lote de terreno en el fundo Mapurite de 7,5 Has, así como las bienhehurias desde hace 49 años y demostrar la actividad agrícola y pecuaria, la practica de la misma se llevo a efecto en fecha 27 de enero de 2005 (folio 63 al 75), se procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en el escrito de promoción de pruebas con los resultados explanados en el punto 3 de esta sentencia consignando las fotografías en fecha 01 de febrero de 2005 folio 67 al 75. En efecto existe una posesión y actividad agraria demostrada por el recorrido y verificación de los particulares, estando presente el abogado de la parte demandante manifestó el mismo que no se encontraban en el lote de terreno de 7,5 has si no en un lote de 5 has que si esta autorizado por la demandante a poseer, bien este Tribunal confiando en las partes por ser quienes ubican territorialmente y por conocer la zona a este despacho se ubica sobre el lote, pero siendo que cada parte pretende probar sus dichos, surgió en quien aquí sentencia duda sobre la ubicación del mismo, al no saber donde estaba ubicado realmente, dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, sumado a esto la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión de 49 años que alega la demandada para solicitar la prescripción adquisitiva por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

ANALISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley, se pudo apreciar:

1. La presente acción de REINVINDICACIÓN tuvo su origen cuando la demandante manifiesta que es propietaria de un lote de terreno de 7,5 has ubicadas en el Fundo Mapurite Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, pero es el caso que el ciudadano JOSE RAFAEL PALENZUELA de forma violenta y sin consentimiento comenzó a ocupar el terreno, privándola del dominio, posesión, del goce y disfrute, solicitando así la acción aquí mencionada.

2. El demandado JOSE RAFAEL PALENZUELA, alego la Prescripción Adquisitiva, como defensa de fondo, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado analiza la defensa instaurada por el demandado en su contestación, defensa que planteo como perentoria o de fondo, como lo es la PRESCRIPCION ADQUISITIVA manifestando tener una posesión legítima de 49 años.

Previo análisis y estudio de los autos, la Ley sustantiva y los planteamientos expuestos se pudo apreciar, que en efecto es posible en el juicio de Reivindicación que la parte demandada pueda reconvenir en prescripción adquisitiva, según sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 caso Giovanni Desiderio contra Giovanni Gava en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Ahora bien, debe este Juzgado hacer un análisis de la forma como fue planteada la misma, es de observar que ambas acciones poseen diferentes procesos que se excluyen entre si por cuánto el primero se rige por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en su articulo 214, mientras que el segundo se tramita por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 690 al 696.

Siguiendo en su proceso intelectual este Tribunal observa que El demandado planteo la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, de 7,5 has en el fundo Mapurite, en ningún momento planteo una reconvención puesto que en caso de haberlo hecho debió igualmente cumplir con los tramites pertinentes en cuanto a la citación personal de los terceros que pudieran tener algún derecho real sobre el mencionado Fundo, debió impulsar la citación edictal cuestión que es necesaria para demandar por prescripción adquisitiva, una vez hechos este tramite procesal la causa sigue su curso en un solo proceso, es decir la especialidad del juicio por prescripción culmina con esta ultima fase continuando así por las reglas del procedimiento ordinario tal y como lo establece el articulo 693 eiusdem y en aplicación de los principios procesales de la economía y la celeridad procesal.

Analizada la forma en que fue planteada la Prescripción Adquisitiva, a juicio de este Juzgado no cumplió con los requisitos necesarios para llevar correctamente este procediendo. Asimismo cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la prueba, se considera que con la misma, es decir la Inspección Judicial no probo la posesión alegada puesto que para que esta proceda debe cumplir con ciertos presupuestos como lo son la posesión legitima sobre el bien con prueba de hechos materiales, debe probar que ha ejercido posesión agraria, cuales son sus actividades económicas, debe probar también el transcurso del tiempo señalado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1977 y 1979 de 10 y 20 años. Por lo que este Juzgado considera que debe declarar sin lugar la Prescripción Adquisitiva propuesta como defensa de fondo y así se decide.

En cuanto a la Reivindicación objeto principal de esta causa, podemos establecer que la misma se plantea cuando el propietario de un bien pretende la recuperación de la posesión donde deben cumplirse con tres presupuestos: a) Que el actor sea el propietario del terreno y lo pruebe en el proceso judicial; b) Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada; c) Que haya sido desposeído del bien inmueble y que se encuentre en posesión de una tercera persona. Debemos examinar si se cumplen estos presupuestos, el actor alega que es propietario de 7,5 Has, haciendo una revisión de Las pruebas aportadas como lo son la certificación de gravamen la cual demuestra que no pesa sobre ella carga o limitación alguna sobre el inmueble, plano topográfico demuestra sus linderos y documento de partición el cual demuestra que se hizo partición y adjudicación de un lote de 20 hectáreas dividido en cuatro partes iguales, se considera que con tales documentos no prueba la propiedad por la razones expuestas en su análisis. En cuanto al segundo presupuesto es decir, que exista plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee el demandado, al analizar la inspección, el plano topográfico y el documento de partición se puede apreciar que los linderos no concuerdan con lo dicho por las partes, en efecto ambos mencionan los linderos del mismo modo, de la siguiente forma NORTE: Terrenos de Adolfo Rodríguez; SUR: Terrenos del co-heredo Carlos Manuel Rodríguez: ESTE: Rió Unare; y OESTE: Vía Rural Zaraza Barrialito. Ahora bien el plano topográfico indica linderos diferentes como lo son: NORTE Y SUR coincide con el anterior ESTE: Terrenos de Mapurite y OESTE: Con terrenos de Argenis Barrios, con respecto a los linderos del documento de partición y adjudicación son los siguientes: NORTE: Terrenos Que fueron de Pedro Cabeza hoy del señor Adolfo Rodríguez; SUR: Terrenos que fueron de la sucesión Rodríguez hoy propiedad del Sr. Argenis Barrios; ESTE: Río Unare y OESTE: Terrenos que fueron de José Rodríguez Zerpa hoy de la Sra. Rodríguez de Gutiérrez en un lote de 20 Has. Siguiendo con el análisis se pudo apreciar asimismo que al momento de practicarse Inspección Judicial el representante del demandado manifestó que no se encontraban situados en el lote de terreno a reivindicar, impugnando dicha prueba y alegando que se encontraban en un lote de 5 Has. Vista las consideraciones anteriores, se evidencia que no esta claro el lote de terreno que se pretende reivindicar y al no poder determinar con precisión el mismo, como consecuencia se hace inoficioso analizar el tercer presupuesto. Por lo que necesariamente este Juzgado debe declarar sin Lugar la demanda puesto que con las pruebas aportadas y los alegatos no demostró los hechos, así como tampoco se determino el lote de terreno a reivindicar.

- I V -


Conforme a la anterior motivación, concluye este Sentenciador que, en este proceso, la acción reivindicatoria intentada debe ser declarada sin lugar, aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

- V -

Por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de REINVIDICACIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN ROSA RODRÍGUEZ MIRANDA, ya identificada, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PALENZUELA, también identificado.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Esta sentencia se publica en el tiempo estipulado en el artìculo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005).- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Marzo de 2005, siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2.004-3.885.-
Lmmf.-