REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

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PARTE QUERELLANTE: CARLOS FILIBERTO BASTARDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: PEDRO PASTOR PARRAGA Y FANNY ESCOBAR FIGUEROA.-

PARTE QUERELLADA: JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: SAUL LEDEZMA.-

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Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (EXP. Nº 2003-3.727), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.219.668 y domiciliado en el Fundo denominado “Costa Linda”, Jurisdicción de la Parroquia Espino Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido por los ciudadanos abogados PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ Y DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.724 y 9.286, contra los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.039.325 y 12.597.178 y domiciliados en Espino Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 1 al 4, ambos inclusive, de la primera pieza).-
En fecha 08 de julio de 2003, se le diò entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, en tres (03) folios útiles y anexos constantes de treinta (30) folios útiles, teniéndose para resolver lo conducente el tercer día de despacho siguiente.- (folio 37 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 38 de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretándose el secuestro de un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.), el cual forma parte de un lote de terreno constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS, (400 Has) aproximadamente, del Fundo denominado “COSTA LINDA”, especialmente en el lindero Oeste, ubicado en la Posesión General “LA MESA DE LA MALENA O LA MAGDALENA”, en Jurisdicción del antiguo Municipio Espino (hoy Parroquia Espino), Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo que es o fue de Alejandro Escobar y terrenos de la Sucesión de José Manuel Díaz; SUR: Fundo que es o fue de Pedro meza y Fundo de Pedro Hernández; ESTE: Fundo que es o fue del señor Carrillo (hoy difunto) y de Josefina Bolívar; y OESTE: Terrenos de la misma posesión “La Magdalena”; siendo los linderos particulares de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.) objeto del secuestro los siguientes: NORTE: Terrenos de Alejandro Escobar; SUR: Terrenos de Pedro Meza; ESTE: Posesión del señor Carlos Bastardo y OESTE: Terrenos de Pedro Pastor Ledezma.- Para la practica de dicho Secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; igualmente se ordenó la notificación del Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- Siendo practicado dicho secuestro por el comisionado en fecha 11 de febrero de 2004.-(folio 41, 42, 82, 83, 84, 85 y 86, de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que costara en autos la citación del último de los querellados, librándose boletas de citación y ordenándose la entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.- (folio 90 y 91, de la primera pieza).-

En fecha 28 de julio de 2004, los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, asistidos por el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, presentaron escrito mediante el cual se dan por citados.- (folios 100, 101 y 102, de la primera pieza).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Cursa a los folios 02 al 33, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellada.-

Cursa a los folios 34 al 44, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

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Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que es propietario y legitimo poseedor del Fundo agropecuario denominado “Costa Linda”, ubicado en la posesión general “La Mesa de la Malena o La Magdalena”, en la Jurisdicción del antiguo Municipio Espino (hoy Parroquia Espino), Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.), y alinderado especialmente de la siguiente manera por el NORTE; Fundo que es o fue de ALEJANDRO ESCOBAR y terrenos de la sucesión de JOSE MANUEL DIAZ; SUR: Fundo es que es o fue de PEDRO MESA y fundo de PEDRO HERNANDEZ; ESTE: Fundo que es o fue del señor Carrillo (Hoy Difunto) y de Josefina Bolívar y OESTE: Terrenos de la misma posesión “La Magdalena”.-

2.- Que en el referido fundo “Costa Linda” de aproximadamente CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.) ha construido y fomentado un conjunto de bienhechurìas tales como: deforestaciones, mecanización de suelo, casa de campo con todas sus anexidades, contrayendo y mejorando las cercas perimetrales, corrales para el mejor manejo de las actividades agropecuarias, que ha venido ejerciendo por más de veinte (20) años, tales como: el manejo de mis rebaños, con la construcción de potreros internos del fundo en los cuales ha mantenido siempre alrededor de doscientas (200) reses aproximadamente durante distintas épocas del año de diferentes tamaños, edades, colores, razas y sexo, cuya producción de queso, contribuye a la manutención y demás gastos para su grupo familiar como para los obreros que laboran diariamente en dicho fundo, cuya posesión y demás actividades agropecuarias, las ha venido ejerciendo de manera pública, pacifica, no interrumpida, a la vista de todos y continua, de forma inequívoca, teniéndolas como suyas, debido a que las ha construido por más de veinte (20) años, a sus solas y únicas expensas sin ser molestado por nadie, donde se ha dedicado durante toda una vida a la cría de ganado bovino, caballar, porcino para lo cual ha construido y conservado todas esas bienhechurìas y mejoras.-

3.- Que es el caso, que en fecha 07 de mayo de 2003, sin su autorización ni consentimiento empezaron a introducirse en su fundo “Costa Linda”, los señores JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, ubicándose por el lindero Oeste de su Fundo “Costa Linda”, comenzando a construir una cerca o línea en sentido Norte-Sur, con estantes de madera y alambres de púas, la cual divide la parcela de su fundo, impidiendo y despojándole de aproximadamente trescientas hectáreas (300 Has.), que se encuentran en sabana libre, donde pastan y beben sus ganados en distintas épocas del año, llegando hasta el extremo de sacar sus rebaños de su pastajes naturales y apenas le dejan libres la casa y corrales del fundo y un área aproximada de cien hectáreas (100 Has.), las cuales se encuentran perimetralmente cercadas.-

4.- Que igualmente construyeron un rancho de madera, con techo de Cinc en pierna, un corral y un chiquero recién construido, despojándole aproximadamente de trescientas hectáreas (300 Has.) de su fundo “Costa Linda”, de tal manera que le dividen la parcela resultando imposible el normal desarrollo y desempeño de sus actividades pecuarias, que ha venido ejerciendo durante muchos años en el mencionado fundo “Costa Linda”.-

5.- Que fundamentan la presente demanda en los artículos siguientes 771 y 783 del Código Civil y en los artículos 699 y 701 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

6.- Que por todos los razonamientos antes expuestos, demanda a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, mediante querella Interdictal Restitutoria, para que le restituyan en la posesión de trescientas hectáreas (300 Has.) en su fundo “Costa Linda” de la cual fue despojado, legitimo propietario y poseedor, cuya posesión ha venido ejerciendo desde hace muchos años y en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal.-

7.- Que estima la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, RAFAEL LORETO GONZALEZ Y LUIS RAFAEL LOPEZ TORO, venezolanos, de 61, 59 y 55 años de edad, dos de ellos casados y otro divorciado, oficinista, Delineante Arquitectónico y abogado respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.395.849, 2.399.513 y 3.852.171, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 06 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan que en virtud de ese conocimiento que de mi persona dicen tener saben y les consta que desde hace muchos años soy legitimo propietario y poseedor del fundo pecuario llamado “Costa Linda”, ubicado en la posesión general la “Mesa, Malena o la Magdalena”, en Jurisdicción de la Parroquia Espino Distrito Infante, del Estado Guárico, y que el mismo tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.), CIEN (100) de las cuales se encuentran cercadas con estantes de madera y alambre de púas y TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.) de Sabana Libre.- TERCERO: Si saben y les consta por tener conocimiento de ello, que el fundo “Costa Linda” de mi propiedad y posesión, está destinado a la cría y mantenimiento de ganado bovino, caballar y porcino y a la actividad propia del campo.- CUARTO: Si de la misma manera, saben y les consta que desde hace mas de VEINTE AÑOS (20) que poseo el mencionado fundo, “Costa Linda, lo he utilizado para la cría, pastaje y manejo de mis rebaños dentro de sus potreros de CIEN HECTAREAS (100 Has.) cercadas y las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.) de Sabana Abierta que sirven de pastaje natural para mis rebaños.- QUINTO: Si saben y les consta que el mencionado fundo “Costa Linda, se encuentra parcialmente cercado con alambre de púas y estantes de madera, es decir, un lote de CIEN HECTAREAS (100 Has.) y TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has.) de Sabana Libre que se utilizan como aliviadero para sus rebaños en épocas de verano, motivado a que en ese lote se encuentran los morichales o aguadas que sirven para beber los rebaños, y que el mismo he fomentado y construido casa de campo, corrales, carralejas para el manejo de los animales, igualmente he realizado sembradíos de árboles frutales de distintas especies.- SEXTO: Si de igual manera saben y le consta que desde que poseo el mencionado fundo “Costa Linda” he venido fomentando y poseyendo la posesión pacifica, continua sin violencia de manera ininterrumpida, pública, a la vista de todo el mundo, con el carácter de dueño absoluto de mi fundo.- SEPTIMO: Si conocen de vista a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y residenciado en la Población de Espino.- OCTAVO: Si saben y les consta, que los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ, en fecha siete de mayo del año dos mil tres (07-05-2003), sin autorización ni consentimiento mío, comenzaron a levantar una cerca de alambre de púas y estantes de madera, en sentido norte-sur, concretamente por el lindero oeste de mi fundo, cuya cerca parcela o divide el fundo de mi propiedad y posesión, donde se encuentran las aguas veraneras que sirven de bebedero para mis rebaños impidiéndome de esta manera el libre pastaje de mis ganados, en el lote de terreno de Sabana Libre de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has.), las cuales sirven de aliviadero para mis animales, si igualmente han construido rancho con estructura de madera.- NOVENO: Si saben y les consta que estas personas ya identificadas, usurpando la propiedad y posesión que he venido ejerciendo en mi fundo “Costa Linda” al cercar, me dividen y parcelan mi fundo, e impiden que mis rebaños pasten en sus comederos naturales, obstaculizando de esta manera el normal desarrollo de la actividad pecuaria que he venido ejerciendo durante muchos años en mi fundo “Costa Linda” llegando hasta el extremo de sacarme los animales que pastan en sus potreros naturales en distintas épocas del año.- DECIMO: Si saben y les consta que estas personas ya identificadas, con esta actitud me despojan de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has) que se encuentran ubicadas hacia el lindero oeste de mi fundo.- DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta que estas personas anteriormente identificadas se han negado a quitar la cerca de alambres levantados y los ranchos, a pesar de las exigencias y reclamo que les he formulado de manera amistosa.- DECIMO SEGUNDO: Que el testigo de razón fundada de los hechos y que explique porque sabe y les consta lo que ha declarado...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Agosto de 2004, (folios 173, 174 y 175, ambos inclusive, de la primera pieza), quienes no fueron repreguntados.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS GARCIA, JOSE GABRIEL ALVAREZ Y JOSE RUPERTO CORREA, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 173 y 174, de la primera pieza.-

4.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2003, en el Fundo “COSTA LINDA”, ubicado la Posesión General “La Mesa ò La Magdalena” en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, (folios 24, 25, 26 y 27, de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 183, 184 y 185, de la primera pieza), con los siguientes resultados:

a)“(Sic)...Seguidamente el Tribunal procede a evacuar los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia en relación con lo solicitado en este Particular designar baquiano conocedor y fotógrafo, los mismos fueron designados en el encabezamiento de esta acta quedando así evacuado en el encabezamiento de este Particular, en relación con el contenido de la solicitud el Tribunal ordenó al fotógrafo tomar las fotografías a las bienhechurìas existentes en el fundo, para que una vez reveladas estas sean agregadas a las presentes actuaciones y pasen a formar parte integrante de la presente inspección, así mismo se deja constancia de que el baquiano señalado procedió a señalarle al Tribunal el sitio donde se encuentra constituido, indicándole al Tribunal de que se encuentra constituido en el Fundo “Costa Linda”, el cual se encuentra alinderado: Norte Terrenos de Alejandro Escobar y Fundo de José Manuel Díaz; Sur: Fundo de Pedro Meza y Pedro Hernández; Este: Fundo de Josefina viuda del difunto Carrillo; Oeste: Terrenos de la posesión Costa Linda y la Magdalena.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico que el fundo Costa Linda se encuentra cercada aproximadamente de 100 Has., con cuatro (4) pelos de alambres de púas y estantes de madera y otro lote de aproximadamente (300 Has.) de sabana abierta.- Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico y por así haberlo observado que hacia el lindero Este en el cual se encuentra constituido se observó una línea en dirección Norte-Sur construida con estantes de madera y tres pelos de alambre de púa que a decir del práctico y por la apariencia de la madera y de los alambres se aprecia de reciente construcción, asimismo se deja constancia de la existencia de una construcción de estructura de madera y techo de zinc desprovisto de paredes e igualmente se observó una construcción de un chiquero y un corral el primero construido con siete pelos de alambre de madera y el segundo con cuatro pelos de alambres, ambos de estantes de madera, que a decir del práctico y por así haberlo observado que son recientemente construidos.- Al particular Cuarto: ... Que el Tribunal deja expresa constancia que la línea que da hacía el lindero Sur fue movida en aproximadamente 300 metros de largo por 100 de ancho dejando fuera al fundo Costa Linda, las aguas veraneras que sirven de bebedero para los rebaños tanto en época de verano como en época de invierno, igualmente el Tribunal deja expresa constancia que la línea de reciente construcción dirigida en dirección Norte-Sur: deja también fuera las aguas veraneras donde pastan los rebaños en distintas épocas del año; visto lo solicitado este Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente en relación con el primer pedimento, el Tribunal deja expresa constancia primero con asesoramiento del práctico que la línea que se observó en el lindero Sur del Fundo donde se encuentra constituido está construida con tres pelos de alambres de púas que se observan de vieja y nueva data, tiene una construcción aproximada de 300 mts y a decir del práctico la misma fue desplazada aproximadamente en 100 mts hacía el lindero Este del Fundo Costa Linda, así mismo se deja constancia que la línea que fue observada hacia el lindero Sur dejan por fuera las aguas veraneras y las cuales sirven de brebaje para el ganado; en relación con el segundo pedimento el Tribunal deja expresa constancia que la línea observada en el lindero Oeste del Fundo costa linda en sentido Norte-Sur igualmente dejan fuera del fundo los pozos veraneros que sirven de brebaje para el ganado ... y por cuanto este Tribunal obvió el Particular Cuarto lo hace de la siguiente manera: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento de práctico y por así haberlo observado que en el fundo sobre el cual se encuentra constituido se observó lote de semovientes de diferentes razas, colores, tamaños, marcados con los hierros quemadores:
en un número aproximado de Cien (100) reses a decir del práctico.- El Tribunal deja expresa constancia que por cuanto en el particular primero se obvió dejar constancia de las bienhechurìas y sus características este tribunal procede a dejar constancia por asesoramiento del práctico y por así haberlo observado de que en el fundo sobre el cual se encuentra constituido se observaron las siguientes bienhechurìas: una construcción de estructura de estantes de madera, paredes de bahareque, techo de zinc y piso parcialmente recubierto de cemento, Cien hectáreas del fundo se encuentran cercadas a decir del práctico los estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas, una carraleja, un chiquero y dos corrales, la carraleja y los corrales construidos con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas, y el chiquero con cinco pelos de alambres de púas, estantes de madera y malla de gallinero...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 29 al 35, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-

b)“(Sic)...Seguidamente el Tribunal pasa a ratificar la Inspección Judicial objeto de este traslado y constitución, en los siguientes términos: Primero: En cuanto al contenido de este particular, este tribunal no lo ratifica, ya que se contrae a la designación del baquiano y fotógrafo que en su oportunidad tuvo lugar, para la evacuación de la anterior inspección.- Segundo: En cuanto al contenido de este Particular, no se ratifica en su totalidad, motivado a que previa asesoría del practico designado se trata de un lote de aproximadamente Cien Hectáreas (100 Has.) de terreno, que el Tribunal observa no está cercado en su totalidad, pues hacia el lindero Este la cerca que da acceso al fundo, se encuentra destruida con el alambre de púas cortado y los estantes de madera, unos están clavados en el suelo y otros fueron esparcidos por una pendiente del terreno; el lote de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 Has.), por el lindero Oeste, se observa una cerca de alambre de púas y estantes de madera, hacía el lindero Este, en sentido Norte-Sur; así mismo en cuanto al lote de bienhechurìas descritas, menos la construcción de estructura de madera y techo de zinc desprovista de paredes, porque se observa una casa de bahareque y techo de zinc. Cuarto; El contenido de este Particular, previa asesoría del Práctico designado, se ratifica por este Tribunal en su totalidad. Quinto: De la misma forma que el particular, el Tribunal ratifica en su totalidad el contenido del presente...”.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:


1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ANA AMALIA SALAZAR, MARITZA ELENA GONZALEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO MEZA MELENDEZ, OSWALDO GARRIDO, CARLOS ENRIQUE ESCOBAR LEDEZMA, SALOMON VARGAS RAMIREZ Y JUAN CARLOS ESCOBAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.746.367, 8.795.627, 1.281.524, 5.621.540, 8.790.417, 5.330.745 y 8.803.062, domiciliados en La Malena ò La Magdalena, Fundo Valle Verde, La Meza de la Malena, Espino y Valle de la Pascua, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fechas 18, 19 y 20 de Enero de 2005, folios 288 al 306, ambos inclusive, y 308 al 310, ambos inclusive, de la primera pieza, quienes fueron repreguntados.-

Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARCELO RUIZ Y JOSE LORENZO TOVAR, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta a los folios 287 y 307, de la primera pieza.-


TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-


CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.


Acompaño con su libelo

a) Justificativo de testigos


Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A” fue promovida la ratificación del Justificativo de testigo a los fines de probar el despojo, del que fue victima el ciudadano Carlos Filiberto Bastardo por parte de los ciudadanos José Evaristo Vicuña y José Lorenzo Fernández. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Ángel Miguel Navas García, José Gabriel Álvarez, Rodolfo Arnaldo Montilla, José Ruperto Correa, Rafael Loreto González, Luis Rafael López Toro, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, las mismas se llevaron a efecto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico, la primera de las deposiciones se realizo en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 173 de la primera pieza), las mismas quedaron conformada de la siguiente forma: en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Rodolfo Arnaldo Montilla el Tribunal le puso a la vista manifestó al testigo su declaración rendida en el justificativo evacuada ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico en fecha 16 de junio de 2003 y se le pregunto si ratifica o no el mismo expuso el testigo “ Si lo ratifico”, de igual forma el testigo Rafael Loreto González siendo el mismo día a las 11 de la mañana el Tribunal le puso a la vista y manifestó al testigo su declaración rendida en el justificativo evacuada ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico en fecha 16 de junio de 2003 y se le pregunto si ratifica o no el mismo, expuso el testigo “ Si lo ratifico y quiero agregar que el particular segundo los linderos de las trescientas hectáreas secuestradas son por el norte Fundo de Alejandro Escobar, Sur Pedro Meza, Este Terrenos de Carlos Bastardo y Oeste Pedro Pastor Ledesma, y que fue un día Miércoles siete de mayo de dos mil tres en horas de la tarde en el cual en el cual yo me encontraba allí circunstancialmente”. En la misma fecha a las 11:30 de la mañana el ciudadano Luis Rafael López Toro, acudió a ratificar su testimonio, el Tribunal le puso a la vista y manifestó al testigo su declaración rendida en el justificativo evacuada ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico en fecha 16 de junio de 2003 y se le pregunto si ratifica o no el mismo expuso el testigo “ Si lo ratifico y quiero agregar que el particular segundo los linderos de ese fundo Costa Linda los conozco suficientemente ellos son los siguientes por el norte Fundo que es o fue de Alejandro Escobar y de la sucesión de Manuel Díaz, por el Sur fundo que es o fue de Pedro Meza y fundo que es o fue de Pedro Hernández , por el Oeste terrenos de la posesión la Magdalena o La Manela y fundo de Pedro Pastor Ledezma, y por el Este, fundo que fue del señor Carrillo y que actualmente ocupa la señora Josefina Bolívar que fue un día Miércoles siete de mayo de dos mil tres en horas de la tarde, es decir, los hechos del levantamiento de cercas que yo puede observar”

De las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos respondieron de forma mecánica, manifestando que si ratificaban su declaración con la diferencia de los dos últimos, que además de manifestar afirmativamente agregaron en el particular segundo los linderos del Fundo Costa Linda, bien si volvemos al justificativo de testigo folio 5 al 20 de la primera pieza y analizamos el particular segundo el mismo trata que los testigos dejen constancia de la propiedad y posesión del Fundo Costa Linda, su ubicación y las hectáreas del mismo, no mencionan en ese particular los linderos al cual hicieron referencia los testigos, tampoco se refiere a los hechos ocurridos objeto de este juicio, es decir respondieron una pregunta que no se le estaba haciendo y no se encontraba en ese particular, sumado a esto el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta de los testigos, debieron los testigos responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, los mismos no fueron repreguntados por la parte contraria, lo que tampoco permite a este Tribunal analizar en profundidad el testimonio de ellos con respecto a la contraparte se deduce que al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos alegados por el querellante, por lo que a criterio de este Juzgado no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.

Las ratificaciones de los testigos Miguel Ángel Navas, José Gabriel Álvarez no rindieron su testimonio como se evidencia en el folio173 de la primera pieza, igualmente el testigo José Ruperto Correa como se evidencia del folio 174 primera pieza por lo que no se toman en cuenta para decidir esta causa y así se decide.

Promovió de igual forma testimonial a fin que declararan sobre los hechos que constituyen el proceso. El ciudadano Jesús Ramón Montenegro quien depuso su testimonio en fecha 18 de agosto de 2004 a las 12:30 de la tarde ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas del Estado Guarico ( folio 177 al 179 de la primera pieza), el mismo es venezolano, divorciado, de 57 años de edad, el cual respondió a la pregunta primera de la siguiente forma “Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FILIBERTO BASATARDO?” contesto “Si lo conozco” a la pregunta segunda “Diga el testigo si conoce de la misma forma a los ciudadanos José Evaristo Vicuña y José Lorenzo Fernández?” contesto “si los conozco” a la tercera pregunta “Diga el testigo si conoce el fundo Costa Linda, ubicado en la posesión General La Magdalena, jurisdicción de la Parroquia Espino del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico?” contesto “si lo conozco” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que dicho fundo Costa Linda lo posee el ciudadano Carlos Filiberto Bastardo desde hace mas de veinte años en forma pacifica, continua, no interrumpida, teniéndolo como propio, utilizándolo para cría de ganado Bovino, caballar y porcino?” contesto “si” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que el día Miércoles siete de mayo de dos mil tres se introdujeron en dicho fundo los ciudadanos José Evaristo Vicuña y José Lorenzo Fernández sin autorización del ciudadano Carlos Bastardo y comenzaron a levantar una cerca de alambres de púas y estantes de madera en el lindero oeste en sentido norte–sur dividiendo trescientas hectáreas de ese fundo?” contesto “si me consta” fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma a la segunda “¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano Carlos Filiberto Bastardo?” contesto “lo conocí por casualidad en una oportunidad desplazándome por la vía de La Muerta que iba a reparar a un tractor y me fui o por la vía del burro hace aproximadamente cinco años que el vehículo que llevaba yo se me accidento en esa zona cerca donde esta ese fundo Costa Linda y tuve que dejar el vehículo allí accidentado” tercera “Diga el testigo si usted participo en la medición de las trescientas hectáreas que usted ha señalado que fueron cercadas por los ciudadanos José Evaristo Vicuña y José Lorenzo Fernández?” contesto “ ahí se encontraban en esa zona andaba en compañía yo de Loreto estaban midiendo unas tierras allí y me entero que estaban cercando esa tierras” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo de que forma se entero de los hechos que usted ha señalado en su respuesta a la pregunta anterior?” contesto “ porque cuando regresamos de donde estaban midiendo la tierra y entonces estaba el comentario de que estaban una gente cercando y nos dirijimos allí y estaban unas personas cercando” a la repregunta quinta “¿Diga el testigo si la tierra que estaban cercando y a la que usted alude era de sabana abierta?” contesto “ tengo entendido que ese terreno de sabana abierta es parte del terreno que compone el fundo Costa Linda y lo utiliza el señor Carlos Bastardo para pastaje caballar en verano para cuando él saca a beber agua el ganado en sabana abierta” a la repregunta octava “¿”Diga el testigo si usted ha presenciado las construcciones o fomento de las bienhechurias del fundo Costa Linda?” contesto “ como ese fundo se compone que data de veinte años y cuando me accidento yo en esa zona ya habían construcciones o cercas perimetrales y hasta un bojote de muchachos ya grandes”. De las respuestas dadas por este testigo se observa que en la pregunta cuarta manifiesta que el fundo Costa Linda lo posee el querellante desde hace mas de veinte años, en la repregunta segunda cuando se le pregunto el tiempo que conoce al ciudadano Carlos Filiberto Bastardo, respondió que lo conoció por casualidad cuando se quedo accidentado hace cinco años, en la repregunta octava manifiesta también que el fundo data de veinte años, si conoce al querellante desde hace cinco años que fue cuando se quedo accidentado como le consta que el ciudadano Carlos Filiberto Bastardo tiene posesión sobre el desde hace 20 años, de igual forma en cuanto a los hechos ocurridos se le pregunto como le constaba que los ciudad José Evaristo Vicuña y José Lorenzo Fernández comenzaron a levantar una cerca de alambres de púas y estantes de madera en el lindero oeste en sentido norte–sur dividiendo trescientas hectáreas del fundo respondió afirmativamente, posteriormente en la repregunta cuarta se le pregunta como se entero que estaban cercando la tierra contesto que había un comentario y que luego se traslado para el sitio y vio que unas personas cercando, este Tribunal considera que sus respuestas son contradictorias, vagas y no le consta lo hechos por lo que este Juzgado considera que no le merece confianza su testimonio, no se le da valor probatorio y así se decide .

Los ciudadanos Osman Gaviria Montes, Pedro Alejandro Ramos y José Ramón Suárez no acudieron a deponer su testimonio como consta en los folio 177,179 y 180, no se toman en cuenta para decidir estar causa y así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES:
Fue solicitada la ratificación de la Inspección Judicial que se encuentra en los folios 21 al 35 de la primera pieza, la misma fue practicada en fecha 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 182 al 188 de la primera pieza), con esta Inspección el querellante quiso comprobar la existencia del despojo ocasionando consistente en la construcción de una línea de estantes de madera y alambre de púas que prohíbe el acceso a la comida y toma de agua, construcciones de rancho. Como se menciono en la pruebas del querellante el primer particular no fue ratificado por cuanto se refiere a la designación del conocedor de la zona para realizar la inspección, el segundo fue ratificado parcialmente puesto que en la inspección original existía un área de 100 has cercadas con 4 pelos de alambres de púas y estantes de madera en la ratificación hacia el lindero Este las hectáreas no estaban cercadas totalmente observando el Tribunal comisionado que los estantes de madera no se encontraban clavados en el suelo, en cuanto al lote de 300 Has en la primera inspección no estaban cercadas, en la ratificación se observo que por el lindero Oeste se encontraban cercadas con alambre de púas y estantes de madera que divide el lote de terreno, el tercer particular de igual forma el Tribunal comisionado no lo ratifica en su totalidad las mismas solo en cuanto a la cerca de alambre de púas y estantes de madera en sentido Norte-Sur del lindero Este e igualmente las bienechurias, es decir se encuentra el chiquero, el corral, la construcción de madera y techo de Cinc sin paredes, se encuentra ahora una casa de Bahareque y techo de Cinc, al cuarto se ratifico dejando constancia que la línea que da hacia el lindero Sur se encuentra movida en 100 Mts de largo fuera del Fundo, dejando por fuera las aguas veraneras, de igual forma el particular quinto el Tribunal lo ratifico totalmente relacionado con el lote de ganado presente. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió
un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Pero siendo que esta inspección fue promovida como antes se menciono para comprobar la existencia del despojo ocasionando consistente en la construcción de una línea de estantes de madera y alambre de púas que prohíbe el acceso a la comida y toma de agua, construcciones de rancho como así fue constatado por el Tribunal, comisionado y previo el asesoramiento del práctico, pero con la Inspección Judicial no se demuestra quien coloco la misma. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que visto que esta prueba no demuestra el despojo, ni por quien fue realizado no se le da valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

De igual forma se aplican las reglas para valorar la prueba de testigo descrita en los testimoniales del querellante.

Los querellados presentaron como testigos en primer termino a la ciudadana ANA AMALIA SALAZAR, quien depuso su testimonio en fecha 18 de enero de 2005 a las 10:00 de la mañana, por ante el Tribunal de la causa, la misma es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Espino del Estado Guarico (folio 288 a 290 de la primera pieza) fue interrogada en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos CARLOS FILIBERTO BASTARDO” contesto “ Si lo conozco” a la segunda pregunta “Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Si los conozco” a la quinta “Diga la testigo el sitio exacto donde esta ubicado el Fundo Mata Linda” contesto “La Mesa de la Malena o Magdalena” a la sexta “Diga la testigo el sitio exacto donde los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ tienen sus respectivas casas dentro de la posesión conocida como La Malena o La Magdalena” contesto “Corral de Piedra” a la séptima “Diga la testigo si el sitio denominado Corral de Piedra es distinto al sitio denominado La Mesa de La Malena o La Magdalena” contesto” Si es distinto” se le repregunto de la siguiente forma a la primera “Diga la testigo si por conocer el sitio exacto donde se encuentra la Posesión Mata Linda diga cuales son sus linderos” contesto “Si me llevan allá yo le digo cuales son los linderos, así exactamente uno del monte no es igual a la gente de la ciudad” a la segunda “Diga la testigo cuales son los linderos del fundo denominado Corral de Piedras” contesto “Yo digo lo mismo si me llevan allá yo digo” a la séptima “Diga la testigo donde se encuentra ubicada Corral de Piedras” contesto “Lo conozco por Corral de Piedras hasta allí”. Esta testigo a criterio del Tribunal no tiene conocimiento del sitio objeto de esta demanda, puesto que al no saber la ubicación de ninguna de las posesiones se limita a decir que solo lo conoce por Corral de Piedras, no conoce los linderos que no necesariamente debe saberlos de memoria, pero si conoce el sitio como así lo manifiesto podría tener conocimiento mínimo del lugar, también observa el Tribunal que los apoderados de las partes le preguntaron por el Fundo MATA LINDA, cuando en realidad su nombre es COSTA LINDA, pudiendo causar esto confusión, la testigo tampoco aclaro el nombre del lote, quedando en evidencia que no tiene conocimiento de los hechos. Por lo que este Juzgado desecha su deposición y así se decide.-

Continuando con las deposiciones la testigo MARITZA ELENA GONZALEZ DE ESCALONA, rindió testimonio el mismo día a la 1: 00 de la tarde, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia espino (folio 291 al 293 de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera pregunta “Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO” contesto “Si” a la segunda “Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Si” a la tercera “Diga la testigo si conoce suficientemente la posesión denominada La Malena ó La Magdalena” contesto “Si” a la décima primera “Diga la testigo que tipo de binechurias ha fomentado CARLOS FILIBERTO BASATARDO en terrenos de La Mesa de La Malena, que forma parte de la posesión general La Malena ó La Magdalena” contesto “Ninguna” a la décima segunda “Diga la testigo que persona construyo la casa que ocupa el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO y que el ha denominado Fundo Costa Linda” contesto “La construyo Antonio Meza” fue repreguntada de la siguiente forma a la Cuarta “Diga la testigo, si sabe donde se encuentra ubicado el Fundo del señor Carlos Bastardo y el que ha denominado Fundo Costa Linda” respondió “Si” a la quinta “Diga la testigo cuales son los linderos del Fundo Costa Linda” contesto “Los linderos no diendo allá si “ novena “Diga el testigo si ella sabe y le costa si el señor JOSE LORENZO FERNANDEZ Y JOSE EVARISTO VICUÑA tienen juntos un lote de terreno dentro de la posesión La Malena ó La Magdalena” contesto “Si” a la décima segunda “Diga la testigo aproximadamente cuantas hectáreas componen el sitio donde se encuentra ubicada Corral de Piedra” contesto “No se”. Con relación a este testigo puede observar este Tribunal que las preguntas que le fueron formuladas, no esclarecen en nada a demostrar el despojo del que presuntamente fue victima el demandante, puesto que solo se centran en preguntar si conocen a las partes y hacer referencia de los fundo pero en nada mencionan los actos de despojo al que hizo referencia el querellante, y del análisis de las preguntas que fueron aquí explanadas, se evidencia que la testigo no tiene conocimiento de lo que esta declarando como así se demuestra en las preguntas quinta, la repregunta décima-segunda, este Juzgado considera que la testigo no aporta nada para esclarecer el presente caso, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

En fecha 19 de febrero de 2005 a las 10:30 de la mañana rindió su declaración el testigo PEDRO PABLO MEZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en posesión general La Mesa De La Malena ( folio 294 al 296 de la primera pieza) a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo el sitio que ocupan los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ dentro de la posesión general La Malena o La Magdalena” contesto “Corral de Piedras” a la quinta “Diga el testigo a que se dedican los ciudadanos los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ en el lote de terreno llamado Corral de Piedras” contesto “Se dedican a criar ganados, gallinas, cochinos y a la agricultura” séptima “Diga el testigo si el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO ocupa algún lote de terreno dentro de la posesión general La Malena o La Magdalena “ contesto “ El tiene ese pedazo ahí, pero no lo ocupa” a la pregunta octava “Diga el testigo el sitio donde el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO tiene el pedaso de terreno al que usted hace referencia “ contesto “ Mesa de la Malena”, fue repreguntado así octava “Diga el testigo si tienen conocimiento de lo sucedido en el Fundo Costa Linda el día 07 de Mayo del 2003, donde tuvieron involucrados los señores JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “No” a la novena “Diga el testigo si tiene conocimiento que estos ciudadanos, rompieron cercas de alambres pertenecientes al fundo Costa linda del señor Carlos Filiberto Bastardo” contesto “No” a la décima primera “Diga el testigo por vivir en la zona en litigio conoce que esa es una zona rocosa en su generalidad” contesto “Si es” a la Décima Segunda “Diga el testigo siendo una zona rocosa como pueden desarrollar los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ los distintos cultivos que el menciono en una de las preguntas anteriores” contesto “Porque tiene parte donde no tiene rocas, tiene partes donde uno cultiva que no tiene rocas” a la repregunta décima tercera “Diga el testigo donde se encontraba el día 07 de Mayo cuando los señores JOSE LORENZO FERNANDEZ Y JOSE EVARISTO VICUÑA, comenzaron a construir cercas y ranchos en la zona en litigio” contesto “No estaba ahí yo estaba trabajando en mi casa”. Este testigo, no se contradijo, pero pudo notar el Tribunal en las repreguntas octava, novena y décima tercera que estas fueron hechas de forma capciosa, es decir se le pregunta si tiene conocimiento de lo sucedido el 7 de mayo en el fundo Costa linda contesto negativamente, si tiene conocimiento que los querellados rompieron cercas contestó que no y en la ultima donde estaba ese día 7 de mayo contesto en su casa, se trata de confundir al testigo con estas preguntas, sin embargo en sus respuestas no se contradijo, considera este Juzgado que el testigo es claro en sus respuestas y por lo tanto se le da valor probatorio a su deposición y así se decide.

El testigo OSWALDO GARRIDO, depuso en fecha 19 de enero de 2005 a las 9:00 de la mañana, por ante el Tribunal de la causa quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en Espino (folio 297 al 300 de la primera pieza) se le pregunto así a la primera “Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Si los conozco” a la segunda pregunta “Diga el testigo si conoce la posesión general denominada La Malena o La Magdalena” contesto “Si la conozco” a la tercera “Diga el testigo el nombre del sitio donde ocupan lotes de terrenos los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Corral de Piedras” a la quinta “Diga el testigo que labores desarrollan los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ en el sitio denominado Corral de Piedras” contesto “Labores agropecuarias, cría y todo lo que se relaciona con esa labor, cría de ganado, siembras, cochinos, gallinas en ese mismo sitio” a la sexta “Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Filiberto Bastardo” contesto “De vista lo conozco, de trato así no tanto” octava “Diga el testigo como se denomina el sitio dentro de la posesión La Malena o magdalena donde ocupa terreno el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO” contesto “Ese Costa Linda” a la novena “Diga el testigo como se llama el sitio exacto donde esta ubicado Costa Linda” respondió “Esta ubicado en la Mesa arriba en la parte alta, corral de Piedra queda abajo que es una misma denominación, Corral de Piedras esta abajo y Costa Linda esta en la parte alta de la Mesa” a la décima segunda “Diga el testigo que labores realiza el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO en el Fundo Costa Linda” contesto “Ninguna”, a la décima “Diga el testigo a que distancia aproximadamente se encuentra ó esta separado el sitio denominado Corral de Piedras de la Mesa donde esta ubicado el Fundo costa linda” contesto “Mas o menos Dos (2) Kilómetros” a la décima segunda “Diga el testigo que labores realiza el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO en el Fundo denominada Costa Linda” respondió “Ninguna” fue repreguntado de la siguiente forma a la cuarta “Diga el testigo por tener conocimiento de la zona en conflicto, quien es el propietario del Fundo Costa Linda” contesto “Propiamente fue una construcción que hizo Antonio Meza, porque eso era de ese señor, eso lo hizo el” a la séptima “Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sucedido el día 07 de Mayo del 2003, en el Fundo Costa linda y en que estuvo involucrado el señor Evaristo Vicuña y el señor José Lorenzo Fernández” contesto “Ninguna” a la décima segunda “Diga el testigo donde se encontraba la primera quincena del mes de Mayo del 2003, cuando los señores JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ comienzan a construir cercas y ranchos en la zona en litigio” contesto “ En esa fecha es difícil recordar, porque yo vivo en Espino y a lo mejor estaba aquí en la Pascua porque también tengo residencia en la pascua”. Este testigo, no tiene conocimiento de lo sucedido en la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos, no recuerda donde se encontraba como se observa en su respuesta a la repregunta décima-segunda y como quedo demostrado igualmente en la respuesta a la pregunta séptima, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

Depuso el testigo CARLOS ENRIQUE ESCOBAR LEDEZMA, en fecha 19 de enero a la 1:00 de la tarde, venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en Espino (folio 301 al 303 de la primera pieza) a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNANDEZ” contesto “Los conozco poco” a la pregunta segunda “Diga el testigo si conoce la posesión general denominada La Manela o La Magdalena” contesto “ Si la conozco” a la novena “Diga el testigo si conoce al ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO “ contesto “En Esa Mesa No” a la décima primera “Diga el testigo que persona que persona construyo una casa sobre terrenos ubicados en La Mesa de la Malena y que el señor Carlos Filiberto Bastardo ocupo y le puso el nombre de Costa linda” contesto “Antonio Meza”.

El testigo SALOMON VARGAS RAMIREZ rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2005 a las 9:00 de la mañana, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo La Malena (folio304 al 306 de la primera pieza).

Estos dos testigos coinciden en el tiempo que tienen los querellados en el sitio de 30 años aproximadamente, así como las distancia entre la zona denominada Corral de Piedras lugar que ocupan los querellados y el Fundo Costa Linda que es aproximadamente de 2 Kilómetros como se evidencia de las respuestas dadas en las preguntas quinta, sexta y séptima, décima respectivamente, en cuanto a la comisión de los hechos, el testigo Carlos Escobar en su respuesta cuarta responde donde se encontraba el día de los hechos respondió que debía estar en Espino, no estaba allí, a este testigo se puede observar que al no encontrarse en la zona no puede saber los hechos, por lo que su testimonio se desecha.-

En cuanto al testigo Salomón Vargas. Considera que no hubo contradicción en sus respuestas, las respondió de forma segura, por lo que a este Juzgado le merece confianza y se le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo JUAN CARLOS ESCOBAR HERRERA, depuso en fecha 20 de enero de 2005 a la 1:00 de la tarde depuso su testimonio y manifestó ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua (folio 308 al 310 de la primera pieza). A la repregunta tercera “Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se discuten en el presente proceso” contesto “No tengo conocimiento” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que los demandados JOSE EVARISTO VICUÑA Y JOSE LORENZO FERNADEZ cercaron parte del lote que Ud., acaba de alinderar” contesto “Si”. Este testigo manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos y luego en la repregunta quinta responde afirmativamente sobre los mismos, no considera este Juzgado que dice la verdad, por lo que se desecha su testimonio y así se decide.

Los testigos José M. Ruiz y José Lorenzo Tovar y no acudieron a rendir testimonio como costa en los folios 287 y 307 de la primera pieza), por lo que no se toman en cuenta para decir esta causa y así se decide.

ANALISIS DECISORIO

Debe este Juzgado reflexionar sobre las pruebas aportadas que después de un análisis de ellas y en especial de la testifical, se observa que las preguntas hechas a los testigos que son personas que acuden a rendir su testimonio y deben cumplir con ciertos requisitos para deponer, para posteriormente valorar o no sus deposiciones tomando en cuenta su idoneidad que es el conocimiento que pueda tener el testigo de los hechos, la moralidad, la intelectualidad entendida como la capacidad de expresar los hechos y de contestar las preguntas, la afectividad del testigo seria el interés que tenga en favorecer o perjudicar a algunas de las partes, sumado a esto este Tribunal considera de vital importancia no solo los puntos mencionados anteriormente también considera importante las preguntas que se le formulan, se evidencio durante la mayoría de las deposiciones que las preguntas se iban hacia un punto en el que con las mismas no aclaran al Tribunal los hechos ocurridos, haciendo preguntas impertinentes que en nada ayudan a resolver el caso, teniendo necesariamente que desechar sus deposiciones, es por esto que los profesionales del derecho deben preparar su cuestionario tener una técnica en la elaboración de la pregunta y relacionarlas luego con las respuestas dadas por los testigos, y siendo en este caso que en su mayoría son personas de campo, debe haber mayor claridad en las preguntas para así obtener los mejores resultados en esta prueba que por demás es fundamental en materia interdictal, entendiéndose los interdictos que se refieren a hechos constatados o constatables, pudiendo el querellante en este caso quien es el actor hacerse acompañar de otras pruebas para colorear lo que se constate con la testifical, entre ellas se encuentra la inspección judicial, por medio de la cual se puede establecer una situación de hecho, no pudiendo retrotraerse sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivaron la acción, así como no puede lograr establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.

Continuando este sentenciador con su proceso intelectual, debemos determinar quien tiene la carga o el interés de probar, debemos señalar que según la doctrina debe entenderse la carga procesal como la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino “Actori incumbit onus probandi”, al actor le incumbe la carga de la prueba. En nuestro sistema normativo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil el cual se expresa el primero de ellos lo siguiente:

“Las partes tienen la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso el querellante no probo los hechos del despojo, ni la posesión que alegan tener sobre las 300 hectáreas, por cuanto la ratificación de testigos y los testigos presentados diferentes a estos, no demostraron los hechos que se ventilan en el presente juicio, así como tampoco por si sola la inspección judicial demuestra el despojo alegado, debido a que estos no fueron valorados por este sentenciador.

- I V -

Con las pruebas de la parte querellada, se le dio valor a la deposición de 2 testigos, única prueba promovida, pero si analizamos las mismas se evidencia que los querellados se encuentran ubicados en un área denominada Corral de Piedras que a decir de los testigos no esta cercana al Fundo Costa Linda, es decir, tienen posesión en otro lugar distinto al aquí discutido, considera este Juzgado que en el presente caso no se demostró el despojo y con las pruebas de los querellados se desvirtúan las afirmaciones del querellante, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada Sin lugar.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano CARLOS FILIBERTO BASTARDO, ya identificado, contra los ciudadanos JOSE EVARISTO BASTARDO Y JOSE LORENZO FERNANDEZ también identificados, por el despojo un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.), el cual forma parte de un lote de terreno constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS, (400 Has) aproximadamente, del Fundo denominado “COSTA LINDA”, especialmente en el lindero Oeste, ubicado en la Posesión General “LA MESA DE LA MALENA O LA MAGDALENA”, en Jurisdicción del antiguo Municipio Espino (hoy Parroquia Espino), Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos siguientes linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo que es o fue de Alejandro escobar y terrenos de la Sucesión de José Manuel Díaz; SUR: Fundo que es o fue de Pedro meza y Fundo de Pedro Hernández; ESTE: Fundo que es o fue del señor Carrillo (hoy difunto) y de Josefina Bolívar; Carretera de riplo en medio con terrenos de Miguel Solórzano; y OESTE: Terrenos de la misma posesión “La Magdalena”; siendo los linderos particulares de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.) objeto del secuestro los siguientes: NORTE: Terrenos de Alejandro escobar; SUR: Terrenos de Pedro Meza; ESTE: Posesión y OESTE: Terrenos de Pedro Pastor Ledezma y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria Sin lugar, se revoca el decreto Interdictal Restitutorio acordado por Este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Febrero de 2004.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de Marzo de 2005, siendo las 11: 55 de la mañana.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3.727.-
Lmmf.-