Mediante libelo de demanda de fecha 23 de Julio de dos mil cuatro (23-07-2004), la ciudadana ENMA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.009.524, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nª. 8.796.370, Inpreabogado N° 49.310, demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELGADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 8.800.978, en su carácter de Arrendataria; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que renovó o prorrogó y que tiene por objeto el inmueble identificado en el libelo y como consecuencia a ello, entregue el inmueble y ordene la entrega material o desalojo de la inquilina, así como tambien el pago de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a la fecha de vencimiento 05 de Abril, 05 de Mayo, 05 de Junio y 05 de Julio del 2004, todos inclusive, mas la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 56.490,oo) por concepto de Servicio de Luz adeudados desde el mes de Junio del 2003, y BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CIEN (Bs. 35.100,oo), por concepto de Servicio de Agua desde el de Junio del 2003 hasta el mes de junio del 2004. Igualmente demandó pago de cánones de arrendamiento que venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble alquilado, así como el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil vigente y Artículo 33 y s.s., de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento debidamente notariado, Convenio Privado de Prórroga Legal del contrato celebrado por ambas partes y Estados de Cuenta relacionados con los Servicios de Luz y Agua respectivamente.-
En fecha 27-07-2004; el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 11, en el cual ordena la citación de la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA DELGADO GUZMAN, identificada en autos, para que en su carácter de arrendataria; comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pié y entregar al Alguacil encargado de la citación; citación esta llevada a afecto en día 09-12-2004; según se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente.- …………………………………………………………………… Riela al folio 12, Poder Apud-acta, otorgado por la demandada al Abogado BLANCA AZUCENA CAMPOS, Inpreabogado Nro. 49.310.- …………………………….
Corre inserto al folio 15, del expediente, acto de contestación a la demanda, mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELGADO GUZMAN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.-……………………………………………………………………..
Riela al folio 16, del expediente; escrito de Promoción de Pruebas; suscrito por la Abogada BLANCA AZUCENA CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENMA MARGARITA RAMOS DE DIAZ, parte demandante en el presente juicio; pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 23.- ………..
En fecha 31-01-2005; el Tribunal mediante auto cursante al folio 24; siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa; difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, procede el despacho conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes litigantes:
Primero: La pretensión de la parte demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Auxiliadora Delgado Guzmán, en su carácter de “Arrendataria” y la ciudadana Enma Margarita Ramos de Díaz, en su carácter de “Arrendadora” y propietaria del Inmueble distinguido con el Nº. 16, ubicado en la Urbanización Las Garcitas, Sector 01, Vereda 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, notariado por ante la Notaría Pública de esta misma ciudad, quedando anotado bajo el Nº. 70, Tomo 33 de los Libros llevados en el año 2003, el cual acompaña marcado “A”, a los folios 03 al 06 del expediente respectivo. Siendo el tiempo de duración del Contrato seis (06) meses fijos, pudiendo ser prorrogado por lapso igual de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de Ochenta Mil. Bolívares (Bs. 80.000,oo) pagaderos al vencimiento de cada mes conforme a la cláusula segunda. La parte demandante solicita la Resolución del Contrato por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004, estimó en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo); conforme a la Cláusula Octava del Contrato, demanda el pago de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 56.490,oo), por concepto de servicio de luz eléctrica desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2004, y la suma de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 35.100,oo) por concepto de deuda de servicio de agua desde el mes de junio de 2003 hasta junio de 2004…………………………………………..
Segundo: En la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte demandada, legalmente citada comparece y contesta la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana ENMA MARGARITA RAMOS DE DIAZ, en mi contra, por Resolución de Contrato, llevado por ante este Tribunal bajo el Nº. 2240-04.”
Tercero: Sólo promovió pruebas la parte demandante las cuales son:
Primero: Mérito favorable de los autos.
Segundo: Promovió los documentales siguientes: Contrato de Arrendamiento, en especial las cláusulas primera, segunda, octava, y décima del mismo. Factura original de fecha 17-01-2005, que demuestra el estado de cuenta emitido por Hidropáez C.A, por un monto de Cincuenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 51.300,oo). Promueve factura original de fecha 17-01-05, con el estado de cuenta emitido por Elecentro Zona Guárico de Valle de la Pascua, por un monto de Ochenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 82.225,oo) , para probar la insolvencia en dichos servicios.
Planteada como ha quedado la controversia y ante la ausencia de pruebas de las parte demandada y con una contestación genérica rechazando la demanda en todas sus partes, es viable precisar si procede o no la demanda en los términos planteados, para ello el despacho se remite al análisis de las pruebas promovidas todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos, la cual es apreciada por el despacho de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.
2.- Prueba documental:
a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual prueba la relación arrendaticia sobre el inmueble distinguido con el Nº. 16, ubicado en la Urbanización Las Garcitas, Sector 01, Vereda 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con un cánon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales por el tiempo de seis (06) meses, prorrogable o no por tiempo igual mediante notificación escrita, el cual fue prorrogado conforme al artículo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Documento de propiedad del inmueble, el cual se
encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, bajo el Nº. 15, folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Documentos que tienen todo el valor probatorio que se desprende de su contenido como documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente, apreciados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
c) Factura original emitida por Hidropáez C.A., Oficina 05, por el monto de Cincuenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 51.300,oo) por concepto de consumo de agua potable de fecha 17-01-2005, por cuanto el despacho observa que la suma que expresa la factura es superior a la suma demandada en el libelo de demanda, ante la inconsistencia numérica, el Tribunal se abstiene de apreciar la misma, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “De atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es decir, el monto demandado por concepto de consumo de agua potable, es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 35.100, oo) y el que contiene la factura de fecha 17-01-05, es por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 51.300,oo), mal puede el Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados ni probados.
d) Factura original de fecha 17-01-05, emitida por Elecentro Zona Guárico, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 82.225,oo), por concepto de deuda por consumo de energía eléctrica, merece la misma apreciación que la factura de Hidropáez, antes analizada, por cuanto hay disparidad entre el monto demandado en el libelo de demanda, el cual es la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 56.490,oo) y la cantidad que expresa el estado de cuenta de fecha 17-01-05, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 82.225,oo), ante tal situación el despacho no aprecia dicha prueba documental de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Analizadas todas las pruebas promovidas por las partes expresándose el criterio al respecto, sólo quedó demostrado que la ciudadana Enma Margarita Ramos de Díaz, es propietaria del inmueble situado en la Urbanización Las Garcitas, Sector 01, Vereda 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que el mismo fue dado en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Delgado Guzmán, mediante Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el Nº. 70, Tomo 33 de los libros llevados durante el año 2003, no pudiendo probar el incumplimiento de las cláusulas contractuales: Segunda, Octava y Décima del respectivo contrato de arrendamiento, y por cuanto el artículo 1.165 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Como consecuencia de ello esta Juzgadora no le queda otra salida que declarar Sin Lugar la demanda y así se decide

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana Enma Margarita Ramos de Díaz, contra la ciudadana María Auxiliadora Delgado Guzmán, en su carácter de arrendataria del inmueble situado en la Urbanización Las Garcitas, Sector 01, Vereda 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al primer día del mes de Marzo del año dos mil cinco.
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.