Mediante Libelo de Demanda de fecha: Catorce de Diciembre del Dos Mil Cuatro, (14-12-2.004), cursante a los folios 1 al 4 con sus respectivos vueltos, del presente expediente, la ciudadana: HEREDIA MARTÍN DE MACHÍN, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-944.204, de este domicilio, asistida debidamente por Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.946, y de este mismo domicilio; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO al ciudadano: PABLO RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.711.694, de este domicilio, en su carácter de Arrendataria del inmueble, constituido por dos (2) habitaciones, correspondiente a la casa signada con el Nº 78, ubicada en la calle “5 de Julio”, cruce con calle “Retumbo”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, Primero: A entregar el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, de forma inmediata y sin beneficio legal; Segundo: A pagar el monto absoluto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo); Tercero: A entregar las solvencias de los servicios públicos, tales como luz y agua. Igualmente, estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES MIL DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo), y de la misma forma solicitó se decretara Medida de secuestro del inmueble arrendado y objeto de esta demanda. Anexó a la demanda el documento de propiedad del referido inmueble, marcado con la letra “A”. Asimismo, pidió al Tribunal, se citara al ciudadano: PABLO RAMON GRATEROL, en la dirección del inmueble objeto de la demanda. Igualmente fundamentó la demanda en el Artículo 34, Literal “A”, 40 y 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación, conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha: 21 de Diciembre del 2.004, por auto de esa misma fecha, se admitió la demanda y recaudos acompañados y se ordenó la citación del demandado: PABLO RAMON GRATEROL, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, citación que se llevó a efecto el día: 17 de Enero del 2.005, tal como consta de consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, con recibo debidamente firmado por la parte demandada, anexo a dicha consignación, cursante a los folios 11 y 12 de este expediente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por cuanto no estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 19 de Enero del 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, el demandado PABLO RAMON GRATEROL, mediante diligencia, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, contesta la misma de la forma siguiente: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, como el derecho, por no ser ciertos los mismos, por cuanto si bien es cierto que actualmente está ocupando el inmueble objeto de la demanda, no es menos cierto que dicha ocupación arrendaticia la viene ejerciendo desde el año 2.000, y no desde Junio del 2.004, como lo pretende hacer ver a este Tribunal la demandante en autos, aunado al hecho cierto de que nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se le ha fijado mensualmente, cuestión ésta que demostrará en la oportunidad procesal respectiva. Asimismo considera que es improcedente jurídicamente, la presente demanda de Desalojo intentada en su contra por la presunta falta de pago de Cinco (5) mensualidades consecutivas, cuestión que no es cierta, en el sentido de que la demandante fundamenta la acción, en el contenido del Artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión ésta que ha contradicho, igualmente fundamenta la acción en el contenido del Artículo 40 de dicha Ley, el cual se refiere al vencimiento del término del contrato; cuestión ésta que no se puede concatenar al presente caso, ya que existe contradicción evidente por parte de la demandada, al afirmar en su libelo, que la relación arrendaticia entre ella y el demandado, se inició el día 23 de Junio del año 2.004, lo que al analizarse demuestra que no ha habido vencimiento del contrato, debido a que existe la convicción, de que el mismo es a tiempo indeterminado, ratificado este punto por la misma demandante, al no establecer ni en el contrato, ni en la misma demanda, que dicho arrendamiento se efectuó por un tiempo de duración específicamente. Por último se reservó el lapso legal para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, para desvirtuar las pretensiones de la demandada.
Cursa al folio 15 de este expediente, Poder Apud-Acta, de fecha: 24 de Enero del 2.005, otorgado por el demandado: PABLO RAMÓN GRATEROL, a los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ Y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSSA, Inpreabogados Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente, ambos de este domicilio.
Riela al folio 16 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por la demandante, HEREDIA MARTÍN DE MACHÍN, al Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., Inpreabogado Nº 54.946, de este domicilio.
Cursa al folio 17, del presente expediente, Escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha: 27 de Enero del 2.005, mediante el cual promueve todo el mérito favorable de los autos, que favorezca a su representada. Asimismo, promueve el recaudo marcado “A”, que consta en los autos, cursantes a los folios 5 al 8 del expediente. Igualmente promueve los testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR RUIZ, ROSA MACHADO GUTIERREZ Y FLOREMMA CHACÓN LORETO. Finalmente solicitó la admisión de las presentes pruebas, conforme a derecho y sean tomadas en cuenta en la definitiva.
Cursa al folio 18 del expediente, auto de fecha: 30 de Enero del 2.005, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos arriba nombrados, las misma fueron fijadas para las 10:00, 11:00 y 12:00, horas respectivamente del tercer día de despacho, siguiente a la admisión de las pruebas, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente.
Riela a los folios 19 al 23, las actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.-
Cursa al folio 24, auto de fecha: 22 de Febrero del 2.005, mediante el cual el Tribunal, siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia, difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha indicada en el auto.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede el Tribunal, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo en los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de la manera siguiente:
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, es el desalojo de un inmueble de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Infante, Estado Guárico, de fecha: 17 de Mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 96, folio 248 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.985, constituido por dos (2) habitaciones, correspondiente a la casa signada con el Nº 78, ubicada en la calle “ 5 de Julio”, cruce con calle “Retumbo”, de esta ciudad, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante contrato verbal, desde el 23 de Junio del año 2.004, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, fundamentando la demanda en el Artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por insolvencia en el pago de cinco (5) mensualidades de arrendamiento, desde el 23 de Julio del 2.004. Agrega el demandante que no procede el beneficio de prórroga legal, Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Alega que la parte demandada sea condenada:
1) A entregar el inmueble el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y sin el beneficio legal.
2) A pagar el monto absoluto del canon de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo)
3) A entregar las solvencias de los servicios públicos tales como luz y agua.
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, como el derecho por no ser ciertos, si bien es cierto que ocupa en calidad de arrendatario, el inmueble ubicado en la calle “5 de Julio”, cruce con calle “Retumbo”, Nº 78, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que la ocupación la viene ejerciendo desde el año 2.000, y no desde Junio del 2.004, agrega que nunca a dejado de pagar el canon de arrendamiento, cuestión que dice probar en la oportunidad procesal respectiva. Solicita al Tribunal la no procedencia de la demanda por lo expresado y por estar fundada la acción, en el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Impuestos Inmobiliarios, e igualmente fundamenta su acción en el contenido del Artículo 40 del mismo texto legal, el cual se refiere al vencimiento del término del contrato, cuestión que no puede concatenar al presente caso, ya que existe contradicción evidente por parte de la demandante al afirmar en su libelo, que la relación arrendaticia entre ella y la persona demandada, se inició el día 23 de Junio del 2.004, lo que al analizarse demuestra que no ha habido vencimiento del contrato, debido a que existe la convicción de que el mismo es a tiempo indeterminado, ratificado este punto por la misma demandante, al no establecer ni en el contrato, ni en la misma demanda, que dicho arrendamiento se efectuó por un tiempo de duración especifico, siendo el caso que nos ocupa, que no es cierto la afirmación de la demandante al manifestar que se ha vencido el término contractual, y por lo tanto no se puede hablar de vencimientos de término alguno, ni de mora, ya que he cumplido cabalmente la obligación de pagar puntualmente el canon respectivo.
TERCERO: Pruebas promovidas por la parte demandante, mediante su Apoderado constituido en el expediente, Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., ampliamente identificado en los autos, las cuales son:
CAPITULO I:
El mérito favorable de los autos.
CAPITULO II:
Recaudo marcado “A”, que consta en los autos.
CAPITULO III:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Héctor Antonio Bolívar Ruiz, Rosa Machado Gutiérrez y Floremma Chacón Loreto, todos ampliamente identificados en autos, pruebas éstas que tienen por objeto probar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia entre el demandado y la demandante, y la morosidad del arrendatario, con respecto a los cánones de arrendamiento.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Sólo promovió pruebas la parte demandante.
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, es apreciado por el Despacho, conforme a los Artículos 507 y 12 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
2) La Prueba consistente en un recaudo marcado “A”, del expediente respectivo, prueba documental, acompañada en copia fotostática, que prueba la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, el cual conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la contestación a la demanda, por cuanto fue producida con el libelo de demanda, y así se decide.
3) Prueba de testigos; análisis de las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Antonio Bolívar Ruiz, Rosa Machado Gutiérrez y Floremma Chacón, las cuales corren a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente, del expediente.
Para la apreciación de la prueba de testigos, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser apreciada conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Despacho, después de la lectura de las deposiciones rendidas en su oportunidad legal, considera que todos los testigos son coincidentes en afirmar que conocen a la demandante, ciudadana Heredia Martín de Machín, que tiene arrendado un inmueble de su propiedad mediante contrato verbal, al ciudadano: Pablo Ramón Graterol, que el inmueble se encuentra situado en la calle “5 de Julio”, cruce con la calle “Retumbo”, Nº 78, de esta ciudad, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, aseguran que el arrendatario Pablo Ramón Graterol, no ha cancelado a la ciudadana Heredia Martín de Machín, ningún canon de arrendamiento. Vistas las declaraciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y en razón de la confianza que merecen los testigos, por su edad, vida y costumbres, los mismos quedaron firmes en sus dichos, no siendo tachados de falsos, ni repreguntados por la parte demandada, ofreciendo al Tribunal elementos de convicción, y así se decide.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO:
El Despacho considera de vital importancia acotar, que el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Es decir el Artículo enumera siete (7) causas para que proceda el desalojo, cuando el contrato sea verbal o por escrito, con tiempo indeterminado, pero además se observa a la parte demandante, que la prórroga legal que contiene el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede en los contratos verbales, o por escrito con tiempo indeterminado, sólo procede en los contratos a tiempo determinado, de allí que en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, no es aplicable el Artículo 38, ni el 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el actor en su libelo de demanda, realizadas las observaciones, pasa el Despacho a considerar la procedencia de la acción de desalojo, de las pruebas analizadas y ante la ausencia de pruebas de la parte demandada, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no queda más nada que declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana: HEREDIA MARTÍN DE MACHIN, extranjera, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 944.204, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., contra el ciudadano: PABLO RAMÓN GRATEROL, representado por su Co-Apoderado Judicial LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, todos ampliamente identificados en los autos, sobre un inmueble ubicado en la calle “5 de Julio”, cruce con la calle “Retumbo”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual consta de dos (2) habitaciones, correspondiente a la casa signada con el Nº 78, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Condena a la parte demandada entregar el inmueble, constituido por dos (2) habitaciones, correspondiente a la casa signada con el Nº 78, ubicada en la calle “5 de Julio”, cruce con calle “Retumbo”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, totalmente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
SEGUNDO:
Se condena a pagar el monto correspondiente a cinco (5) mensualidades de canon de arrendamiento, vencidas y no canceladas por el Arrendatario, que suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), y a entregar las solvencias de los servicios públicos, luz eléctrica y agua potable.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dos (2) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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