REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 15 de Marzo de 2005.

194° y 146°
EXPEDIENTE: 155

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL: SAUL LEDEZMA
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LA PASCUA C.A, EN LA PERSONA
DE BASTIDAS GUILLERMO DÍAS.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES RAMIREZ DIAZ Y MARIA EUGENIA CARPIO
DE RAMIREZ


Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos por Cumplimiento de Contrato, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el ciudadano RUBEN ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.218.016, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, Inpreabogados N° 7.562, quien expone que en fecha 09 de Enero de 1989, celebro un contrato de compra-venta, con la Sociedad Mercantil, “Embotelladora La Pascua, C.A.”, siendo el objeto la adquisición de dos Vehículos automotores, cuyas características se especifican en el escrito libelar. Debido a que la operación de compra-venta inicialmente fue celebrada a plazos, el precio convenido fue la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 255.344,00) cantidad esta que comprendía el precio y el cual era de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) y los intereses legales los cuales fueron convenidos en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 55.344,00), para ser pagadas de la forma que se especifica en libelo, a los fines de facilitar el paga de las referidas cuotas, fueron emitidas 29 Letras de Cambio, en fecha 10 de Enero de 1989. posteriormente se convino en que el precio fuera pagado de contado, es decir, hubo una variación en la modalidad del pago puesto que no cancelaría la cantidad correspondiente a los intereses, a los fines de cancelar el precio liquido de la venta, pagó en fecha 08 de Marzo de 1989, la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00), para lo cual emitió un cheque, el cual fue depositado por la vendedora en la cuenta corriente que mantiene en el banco unión, el saldo del precio o sea la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) los canceló en dinero en efectivo. Habiéndose materializado la venta conforme a lo estipulado en el artículo 1.161 del Código Civil, la vendedora me hizo entrega real de los vehículos antes descritos, luego con su carácter de propietario procedió a realizarle reparaciones mecánicas a los mencionados bienes. Es el caso que posteriormente procedió a reclamar a la vendedora el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1.495, del Código Civil, o sea que le entregara los títulos o documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, no obstante tal pedimento fue negado, y la vendedora dirigió una correspondencia a la inspectoria de transito Terrestre y donde solicitaba que uno de los vehículos, fuera detenido debido a que circulaba presuntamente sin permiso, deteniéndose el vehículo y entregándose a su vendedora en fecha 28 de Julio de 1989, violando lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, existiendo incumplimiento por parte de su vendedora, fue por ello que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil “embotelladora la Pascua C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano GUILLERMO BASTIDAS DÍAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: 1) Entregarme u otorgarme los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, 2) a que le haga entrega real y material del vehículo Ford- 350 y que ella retiro de la Inspectoria de transito Terrestre, demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento. (Folio 1 al 3).
Por auto de fecha 24 de Agosto de 1.989, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los Veinte días siguientes a su Citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la compulsa correspondiente. (Folio 4).
Mediante diligencia de fecha 05 de Septiembre de 1989, comparece el alguacil Julio Cesar Sánchez, a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUILLERMO BASTIDAS DIAZ. (Vuelto Folio 4 y folios 5 y 6).
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 1.989, se ordeno agregar a los autos la Boleta de Citación consignada por el alguacil. (Folio 07).

Mediante diligencia de fecha 07 de Septiembre de 1.989, comparece el ciudadano GUILLERMO BASTIDAS DIAZ, mediante la cual confiere poder especial a los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ Y MARIA EUGENIA CARPIO DE RAMIREZ, para que representen en este acto a la Sociedad Mercantil “Embotelladora la Pascua C.A.”.(Folio 08).
Mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 1.989, compareció el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 09).
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 1.989, el ciudadano RUBEN ANTONIO GUEVARA, otorga poder especial al abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA. (Folio 10).
Mediante Escrito de fecha 28 de Septiembre de 1.989, el abogado SAUL LEDEZMA, procede a dar contestación a las cuestiones previas. (Folios 11).
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 1.990, comparece el abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se anule o se tenga como no presentado el escrito inserto en el folio 9 y su vuelto. (Folio 12).
En fecha 30 de octubre de 1.990, se dicto Sentencia Interlocutoria, declarando sin Lugar la Cuestión Previa promovida por el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, se ordeno notificar a las partes de la decisión dictada por el tribunal. (Folio 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 1.990, comparece el abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por el tribunal, en fecha 30-10-1990, y pidió se notificara a la parte demandada.(Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 1.991, comparece el alguacil de este despacho ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, a los fines de consignar boleta de Notificación sin haber sido firmada por el ciudadano GUILLERMO BASTIDAS DIAZ, (Folio 16 al 18).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 1.991, a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 15 de Febrero de 1991, el tribunal acuerda que la secretaria libre Boleta de Notificación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto Folio 18).
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 1991, el abogado GUILLERMO BASTIDAS DIAZ, con el carácter acreditado en autos, procede a dar contestación a la demanda. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 1.991, comparece el ciudadano GUILLERMO BASTIDAS DIAZ, mediante la cual confiere poder especial a los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ Y MARIA EUGENIA CARPIO DE RAMIREZ, para que representen en este acto a la Sociedad Mercantil “Embotelladora la Pascua C.A.” (Folio 20 y 21).
En fecha 19 de Marzo de 1.991, la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, Presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 22).
En fecha 19 de Marzo de 1.991, el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, Presenta escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos. (Folio 23 al 55).
Por auto de fecha 08 de Abril de 1.991, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia se ordeno librar despacho de comisión al Juez del Distrito infante de esta Circunscripción Judicial y librar oficio a la Inspectoria de Transito Terrestre. (Folio 56 al 59).
Por auto de fecha 24 de Abril de 1.991, el tribunal ordena agregar a los autos, las actuaciones del informe emanadas de la Inspectoria de Tránsito Terrestre de esta ciudad. (Folio 60 al 68).
Mediante diligencia de fecha 7 de Mayo de 1.991, comparece el abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. (Vuelto folio 68).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 1991, se ordenó realizar cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos en este tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia presentada por el abogado SAUL LEDEZMA, se fijo nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 69).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 1.991, el tribunal ordena agregar a los autos el despacho de prueba proveniente del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial. (Vuelto Folio 69 al 78).
Por auto de fecha 10 de junio de 1.991, el tribunal fija el Décimo Quinto Día (15) de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. (Folio 79).
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 1.991, compareció el abogado SAUL LEDEZMA, a los fines de solicitar al tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria de Transito Terrestre de esta localidad a objeto de comunicarle que aun cuando el vehículo es objeto de litigio sobre el mismo, no pesa ninguna medida preventiva dictada por este mismo tribunal. (Folio 80).
Por auto de fecha 28 de Junio de 1.991, el tribunal niega el pedimento formulado por el abogado SAUL LEDEZMA, por carecer de utilidad procesal. (Vuelto Folio 80).
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 1.991, siendo la oportunidad legal para presentar informes, la abogada MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, presento los informes de la parte demandada. (Folio 81 al 84).
Por auto de fecha 08 de octubre de 1981, el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días. (Folio 85).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 1995, se constituyo el tribunal accidental a los fines de conocer y decidir esta y otras causas. (Folio 86).
Por auto de fecha 08 de febrero 1.996, el tribunal, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para que las partes ejerzan su derecho a solicitar la constitución del tribunal con asociados, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguiente a la ultima de sus notificaciones, los informes de las partes se presentaran el Décimo Quinto 15 día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previamente señalado. (Folio 87).
Por auto de fecha 24 de Abril de 1.996, el Tribunal Accidental, ordena devolver el expediente al tribunal Natural, a los fines de que este lo distribuya al que fuere competente. (Folio 88).
Por auto de fecha 24 de Abril de 1996, se ordeno devolver el presente expediente constantes de 89 folios útiles, al Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento con la resolución N° 619, del articulo 4° de fecha 30 de Enero de 1996. (Folio 88 y 89).
Por auto de fecha 30 de Abril de 1996, el Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial, Admite el presente expediente. (Folio 90).
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 1996, se ordeno devolver el presente expediente constantes de 91 folios útiles, al Juzgado de Parroquia de los Municipios Chaguaramas y Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento con la resolución 836, de lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 9°, de fecha 01 de Agosto de 1996. (Folio 88 y 89).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1996, se admitió el presente expediente y se ordeno asignarle el número que le corresponde. (Folio 92).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 1997, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se ordeno librar el oficio correspondiente. (Folio 93).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 1997, se admitió el presente expediente y se ordeno asignarle el número que le corresponde, se ordeno notificar a las partes. (Folio 94)
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.000, el Juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien suscribe procede a avocarse al conocimiento de la causa, ordena notificar alas partes. (Folio 95).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, comparece el alguacil José Manuel Páez a los fines de consignar Boleta de Notificación que fuera librada al ciudadano Rubén Antonio Guevara. (Folio 96 al 98).
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2002, comparece el alguacil José Manuel Páez a los fines de consignar Boleta de Notificación que fuera librada a la Abogada Maria Eugenia Carpio de Rodríguez, apoderada Judicial de la Parte demandada. (Folio 99).

II

Para decidir la presente causa este tribunal pasa a hacerlo previas las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: que en fecha 09 de Enero de 1.989, celebró contrato de compra-venta con la sociedad mercantil “Embotelladora La Pascua C.A.”, siendo el objeto la adquisición de dos vehículos automotores de las características especificadas en el escrito libelar. Que debido a que la operación de compra-venta inicialmente fue celebrada a plazos, el precio convenido fue la cantidad de 255.344 Bs, cantidad que comprendía el precio de 200.000 Bs, y los intereses legales convenidos en 55.344 Bs, y que seria pagada de la forma especificada en dicho libelo. Que a los fines de facilitar el pago de las referidas cuotas fueron emitidas 29 letras de cambio en fecha 10 de Enero de 1.989. Que posteriormente se convino en que el precio fuera pagado de contado, hubo una variación en la modalidad del pago, puesto que no cancelaría la cantidad de dinero correspondiente a los intereses, que a los fines de cancelar el precio liquido de la venta pago el 08 -03-1989, la cantidad de 190.000,00 Bs, en cheque; que el saldo del Precio es decir, 10.000,00 Bs, los cancelo en dinero efectivo. Que habiéndose materializado la venta conforme al artículo 1.161 del Código de Civil, la Vendedora hizo entrega real de los vehículos antes señalados, que luego procedió a hacerle reparaciones mecánicas a los mencionados bienes y el vehículo marca Ford- F-350, lo equipo con una cava. Que es el caso que posteriormente reclamó a la vendedora el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1.495 del Código Civil, es decir, que le entregara los títulos o documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, siendo negado el pedimento y dirigió una correspondencia a la Inspectoria de Transito de esta localidad donde solicitaba que el vehículo Ford-F-350 fuera detenido debido a que circulaba sin permiso, deteniéndose el vehículo y entregándose a su vendedora en fecha 28- 07- 1.989. Que tal forma de proceder viola lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil. Que existiendo incumplimiento por parte de su vendedora, ocurrió ante esta autoridad para formalmente demandar a la Sociedad Mercantil “Embotelladora la Pascua, C.A.”, en la persona de su representante legal Guillermo Bastidas Díaz, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: 1) entregarle u otorgarle los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida; 2)A que le haga entrega real y material del vehículo Ford-F-350 y que ella retiro de la Inspectoria de Transito Terrestre.

SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Alegó que el demandante deriva su derecho reclamado en un pretendido contrato de compra-venta celebrado con la Sociedad Mercantil “Embotelladora La Pascua, C.A.”.Que es de ese contrato y de las estipulaciones que el contenga, de donde el actor pretende derivar el derecho reclamado, pues le imputa a la demandada el incumplimiento del mismo.
Que siendo ese el instrumento principal de donde se deriva el derecho reclamado debió el actor acompañarlo al libelo, para que así pueda el demandado conocerlo y preparar su defensa, lo que alega como defensa de fondo contra la acción. Así como también alego no se acompañaron las letras de cambio que en numero 29 fueron supuestamente emitidas y aceptadas por la demandada.
Negó y rechazó la demanda en cada una de sus partes.
Negó y rechazó que su representada deba suma de dinero alguna al actor.
Desconoció y negó la existencia de un contrato de compra-venta con la demandada en los términos señalados en libelo.


Planteada de esta forma la controversia pasa el tribunal a decidir el fondo del asunto planteado con el análisis, estudio y valoración de los actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas:
Pruebas de la parte demandada: en escrito cursante al folio 22 promovió como único: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Los meritos favorables de los autos no constituyen en si prueba alguna, sin embargo la sentenciadora los analiza y valora a tenor de lo establecido en los artículos 12,254 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Pruebas de la parte actora: En escrito cursante a los folios 23 y 24 promovió:
Capitulo I: Reprodujo el merito de los autos en todo cuanto favorezcan a su representada y en especial la confesión ficta en que incurrió la demandada debido a que concurrió a contestar la demanda el Dr. ANDRES RAMIREZ, el día 19-09-1.989, presuntamente en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegando que no obstante el poder con el cual actúo es insuficiente por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Resalta la sentenciadora que los meritos de los autos no constituyen prueba alguna, sin embargo el tribunal las aprecia conforme a los artículos 12,254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato formulado por el apoderado actor, el tribunal observa que quien da contestación a la demanda en la oportunidad procesal es el representante legal de la empresa demandada asistido de abogado por lo que se tiene legalmente efectuada la contestación a la demanda; y así se decide.

Capitulo II: Testimoniales: invocó los testimonios de los ciudadanos LUIS SILVESTRE ABREU, FRAY LUIS ABREU, y MOYSES ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, cuyas actas de declaraciones rielan a los folios del 74 al 77 del expediente. Estos testigos promovidos y evacuados fueron firmes y contestes en los siguientes hechos:
1) Que conocen a ambas partes intervinientes en el juicio.
2) Que presenciaron cuando el actor le entrego un cheque al demandado en la oficina del Banco Unión.
3) Que el cheque referido era por la cantidad de 190.000,00 Bs; según manifestación conteste de los dos primeros.
4) Que el Sr. Bastidas después de recibir el cheque lo depositó a nombre de Embotelladora La Pascua, según los dichos de los dos primeros testigos.
Siendo repreguntado por la parte demandada y quedando también firmes en las repreguntas formuladas por lo que el tribunal aprecia y valora su testimonio a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece; “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Constituyendo la testimonial plena prueba a favor de los alegatos del actor, y así se decide.

Capitulo III: Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco Unión sucursal Valle de la Pascua, a objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Prueba que no consta en autos que haya sido evacuada.

Capitulo IV: Promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, sobre los particulares referidos en dicho escrito.
Con relación a esta prueba promovida el tribunal observa que cursa a los folios del 60 al 65 original de actuaciones practicadas por la Inspectoria del Tránsito Terrestre de esta ciudad donde se evidencia que el ciudadano Guillermo Bastidas en su carácter de presidente de “Embotelladora La Pascua, C.A.” solicita a Tránsito la detención de los dos Vehículos descritos en el escrito libelar, (Folio 61). Al folio 62 se observa el reclamo que hace la demandada a Transito de la entrega del vehículo Ford-F-350.
Asimismo cursa en acta de folio 65 que la detención del vehículo Ford-f-350 la efectuó el organismo en fecha 03 de Junio de 1989, y la entrega material del vehículo al ciudadano GUILLERMO BASTIDAS. Siendo la fecha del retiro el día 27 de julio de 1.989.
Teniéndose estas actuaciones como fidedignas en virtud que no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte con otro medio probatorio, y así se decide.

Capitulo V: 1) Produjo marcadas del 1 al 30, letras de cambio emitidas a la orden de la demandada y aceptadas por su mandante, por la cantidad de 60.000,00 Bs., la primera y las sucesivas por Bs, 6.750 Cada Una.
Con relación a esta prueba promovida la sentenciadora observa que los títulos cambiarios consignados y que rielan desde el folio 25 al 54 carecen de todo valor probatorio por cuanto carecen de autoría, es decir no aparecen suscritas por la parte demandada, por lo que el tribunal no aprecia ni valora, y así se decide.
2) Produjo marcado “A” fotocopia del Cheque N° 21682427 de la cuenta corriente N° 21-50972-8 emitido por el actor en fecha 08 de Marzo de 1989, a la orden de Embotelladora La Pascua, y por la cantidad de 190.000,00 Bs. Que en el reverso del Cheque se evidencia que fue depositado en la cuenta corriente N° 21-47136-4 del Banco Unión, cuya titular es Embotelladora La Pascua, C.A.
Esta prueba que corre inserta al folio 55 se tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por la contraparte a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Conclusiones Finales:
Del análisis probatorio efectuado se desprende que ha quedado demostrado en el proceso con las pruebas aportadas por el actor (testimoniales, de informe y la documental numerada 2) el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales alegadas por el actor en su libelo; así como la violación por parte de la demandada a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que con fundamento en las pruebas referidas la demanda incoada debe prosperar y ha de declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.



III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada en la presente causa, por el ciudadano RUBEN ANTONIO GUEVARA, contra Embotelladora La Pascua, C.A, en la persona de GUILLERMO BASTIDAS DIAZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
TERCERO: Condena a la Parte Demandada a entregar a la parte actora el vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford, TIPO: F-350 Estacas, MODELO: 1986, MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GU32668, COLOR: Blanco Noruego, sin Placas, con permiso de circulación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Exp N° 155
C.C. Archivo
APdeS/cmz/mh.