REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintidós de Marzo de Dos Mil Cinco.-
194° y 145°
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.640.391, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 14.030, actuando en nombre y representación de sus propios derechos en el cual hace formal oposición a la entrega material solicitada por la Empresa SOLOAGRO, C.A., alegando que adquirió en propiedad mediante transacción celebrada con el ciudadano HECTOR MANUEL AGUILAR, C.I: 5.661.564 en juicio de Cobro de Bolívares, que conviene en ceder y traspasar a su persona todos sus derechos de propiedad, posesión y dominio que le pertenecían sobre tres parcelas de terreno ubicadas dentro de la posesión general denominada La Vigía o Gonzalera en jurisdicción de este Municipio, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua, Sur: Fundo Jácome o Cerro Alto, Este: Río La Pascua y Oeste: Fundos Mamonal y El Cano. Que dicha transacción fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que luego fue presentada para su debido registro. Posteriormente realizó inscripción catastral, procediendo luego a hacerle mejoras a las respectivas parcelas de terreno, cancelando los diferentes impuestos municipales. Que el ha venido ejerciendo la posesión pacífica, de buena fe, a la vista de todo el mundo desde que adquirió esa propiedad, siendo su legítimo poseedor y propietario de la parcela de terreno con una superficie de 40.000 m2. Que todo ello se evidencia de los documentos que le acreditan como propietario legítimo y de los permanentes e ininterrumpidos actos posesorios materializados dentro de la parcela de terreno.
Que fundamenta la presente oposición en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamentada como está ésta oposición que formalmente hace a la entrega material en causa legal contenida en el documento de propiedad que le acredita como legítimo propietario de la misma y en los instrumentos que acompañó, de los cuales se evidencia la posesión legítima ejercida; solicitó la suspensión al acto de entrega material sobre los terrenos de su legítima propiedad.
Ahora bien, formulada la oposición a la entrega material solicitada en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que a los folios del 24 al 33 cursan copias certificadas de instrumento público contentivo de transacción, homologación por parte del Tribunal y protocolización ante la oficina de Registro respectiva de tres lotes de terreno cuyos derechos se ceden y traspasan al ciudadano Pablo Bolívar Carrasquel quien es el opositor a la entrega material solicitada y para lo cual fue comisionado este Despacho, y por cuanto dichos instrumentos tratánse de un instrumento público, esta Juzgadora les atribuye el valor probatorio contenido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia la oposición formulada ha de ser fundamentada en causa legal, y así se decide.
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si en día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este Artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición”.
El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.
A este respecto cabe señalar el criterio sustentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 06 de Abril de 2001, exp. 00-1732 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejo sentado: (Sic)…”En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el Artículo 930 trascrito Supra, el Juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada prenunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de la aplicación de la ley, en el presente caso efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido,, con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción Iuris tantum de posesión legitima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posesión más favorecida a los solicitantes de la medida, es decir, que aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el Tribunal correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmebro de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es impropio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta sala, que efectivamente se verifico la violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentenciadora consultada…”
En virtud de lo cual formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos por el tercer opositor, fundada en causa legal como lo es el hecho de alegar que acompaña documentos que lo acreditan como legítimo propietario de la parcela de terreno referida, de los cuales se evidencia el ejercicio permanente de la posesión pacífica y legítima sobre la parcela de terreno en cuestión, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE el acto de entrega material de bienes vendidos fijada para el día de hoy a las 11:00 AM., con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia referida. En consecuencia ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
APdeS/tm.
Comisión No. 786.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”