REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08 de Marzo de 2005.

194° y 145°
EXPEDIENTE: 142

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ BELISARIO.
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE
PARTE DEMANDADA: GERMAN VELASQUEZ BELISARIO.
APODERADOS JUDICIALES: TIMOSHENKO MARTÍNEZ T.


Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.952.873, Inpreabogados N° 14.383, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente Representante Legal de la Compañía Anónima “Administradora Belicar C.A,” quien expone que su representada “Administradora Belicar C.A,” es propietaria de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Real, cruce con la Calle González Padrón distinguida con el N° 9, en dicho edificio existen tres locales comerciales en la planta baja, uno de los cuales se le alquilo a GERMAN VELASQUEZ BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 2.392.367, para tenerlo como sede de su comercio denominado Oxila 5.000, que su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN VELASQUEZ BELISARIO, el día 01 de Mayo de 1.981, siendo este autentica en el Juzgado de Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, es el caso que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino en que “el termino de duración del presente contrato será de un año fijo a partir del 01 de Mayo de 1.981, y que ante esta situación se evidencia que el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado puesto que ese contrato de arrendamiento es inexistente y nos encontramos ante la presencia de un incumplimiento de contrato por parte del arrendatario; con fundamento en el artículo 1.599 del Código Civil, demando formalmente al ciudadano GERMAN VELASQUEZ BELIZARIO, para que convenga en lo siguiente 1) que el contrato quedo terminado y en su defecto el tribunal declare la resolución y consecuencialmente sea condenado a entregar la cosa arrendada. (Folios 1 al 13).
Por auto de fecha 27 de Mayo de 1.982, se admite la demanda decretándose la citación del demandado para que comparezca por ante ese Tribunal a las 10:00 AM de la segunda audiencia siguiente a su citación. Se ordenó librar Boleta de Citación. (Folios 14).
En fecha 21 de Julio de 1.982, el alguacil de ese despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GERMAN VELASQUEZ BELIZARIO. (Vuelto del folio 14).
Por auto de fecha 22 de Julio de 1.982, se ordeno agregar a los autos la Boleta de Citación consignada por el alguacil. (Vuelto del Folio 14 al 15).
Mediante acta de fecha 22 de Julio de 1.982, el tribunal deja constancia que no comparecieron ambas partes ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 1982, compareció el abogado RAFAEL BELIZARIO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal que la demanda sea admitida por el procedimiento del juicio ordinario, ya que el tribunal se equivoco al admitirla como juicio breve y pidió que se ordene la citación del demandado para que comparezca en la Décima la audiencia siguiente a su citación. (Folio 17).
Por auto de fecha 05 de Agosto del Año 1.982, el tribunal, ordena reponer la presente causa al estado de admitir la demanda por los tramites del juicio ordinario, anulándose la admisión efectuada, se ordeno proceder por auto separado a la admisión de la demanda(Vuelto del folio 17).
Por auto de fecha 06 de Agosto de 1.982, se admite la demanda ordenando citar al demandado para que comparezca ante este tribunal a las 10:00 AM de la Décima audiencia siguiente a su citación. Se ordeno librar la compulsa. (Folio 18)
En fecha 13 de Diciembre de 1982, se libro la compulsa. (Folio 18 al 20).
Mediante acta de fecha 18 de Enero de 1.983, compareció el abogado Timoshenko Martínez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano German Velásquez Belisario, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 21 al 24).
Mediante Escrito de fecha 07 de Enero de 1.983, el ciudadano Germán Velásquez Belisario, otorga poder especial al abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTÍNEZ. (Folio 25).
A los Folios 27 al 59 cursan copias Certificadas del expediente que contiene el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento a favor de la firma Administradora Belicar C.A. (Folios 27 al 59).
Mediante acta de fecha 01 de Febrero de 1.983, se procedió a dar contestación a la reconvención en el presente juicio, previa las formalidades de ley. (Folio 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 1.983, comparece el abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTÍNEZ, a los fines de consignar cheque a objeto de ser depositado a favor de la arrendadora “Administradora Belicar C.A”. (Folio 62).
Por auto de fecha 08 de Febrero de 1.983, el tribunal admite la solicitud presentada por el abogado Timoshenko Martínez, con el carácter acreditado en autos, en consecuencia ordena notificar al Representante Legal de la Firma Belicar a los fines que comparezca ante este tribunal a retirar la cantidad de dinero consignada a su favor. (Vuelto Folio 62).
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 1.983, comparece el abogado Rafael Belisario con el carácter acreditado en autos, a los fines de darse por notificado de que la parte demandada consigno el depósito correspondiente a favor de su representada. (Vuelto Folio 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 1.983, comparece el abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTÍNEZ, a los fines de promover pruebas. (Folio 63).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 1.983, a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 17 de Febrero de 1983, el tribunal acuerda entregar la suma depositada en este despacho a favor de la demandante Administradora Belicar C.A. (Vuelto Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 1983, comparece el abogado en ejercicio RAFAEL BELISARIO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de dar por recibido el cheque depositado a favor de su representada. (Vuelto Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 1.983, comparece el abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar cheque a objeto de ser depositado a favor de la arrendadora “Administradora Belicar C.A”. (Folio 64).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 1.983, el tribunal admite la solicitud presentada por el abogado Timoshenko Martínez, con el carácter acreditado en autos, en consecuencia ordena notificar al Representante Legal de la Firma Belicar a los fines que comparezca ante este tribunal a retirar la cantidad de dinero consignada a su favor. (Vuelto Folio 64).
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 1.983, comparece el abogado Rafael Belisario con el carácter acreditado en autos, a los fines de darse por notificado de que la parte demandada consigno el depósito correspondiente, a favor de su representada. (Vuelto Folio 64).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 1.983, el tribunal acuerda entregar a la demandante, la suma depositada en este despacho a favor de la firma Administradora Belicar C.A. (folio 65).
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 1983, comparece el abogado en ejercicio RAFAEL BELISARIO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de dar por recibido el cheque depositado a favor de su representada. (Folio 65).
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 1.983, comparece el abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar cheque a objeto de ser depositado a favor de la arrendadora “Administradora Belicar C.A”. (Vuelto Folio 65).
Por auto de fecha 06 de Abril de 1.983, el tribunal admite la solicitud presentada por el abogado Timoshenko Martínez, con el carácter acreditado en autos, en consecuencia ordena notificar al Representante Legal de la Firma Belicar participándole de la cantidad de dinero consignada a su favor. (Folio 66 al 70).
Por auto de fecha 20 de Junio de 1.983, el tribunal fija oportunidad para realizar la inspección solicitada. (Folio 71).
Mediante acta de fecha 20 de Junio de 1983, el tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado por el solicitante y se llevo a cabo la Inspección Ocular solicitada. (Vuelto Folio 71 al 73).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1983, el tribunal difiere la sentencia debido al excesivo trabajo, se ordeno notificar alas partes. (Folio 74 al 79).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.000, la Juez provisorio del juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (Folio 80).
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2000, el alguacil de este despacho ciudadano José Manuel Páez consigna Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81 al 83).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.001, el tribunal difiere la sentencia por ocupaciones urgentes y preferentes por un lapso de Quince (15) días. (Folio 84. (Folio 84).


II

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto y para decidir la presente causa este tribunal pasa a hacerlo previas las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandada alegó: que su representada “Administradora Belicar C.A.”, es propietaria de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Real, cruce con González Padrón de esta ciudad, N° 09 que en dicho edificio existen 3 locales comerciales en la planta baja uno de los cuales se le alquiló a GERMAN VELASQUEZ BELISARIO, para tenerlo como sede de su comercio denominado Oxila 5.000. Que su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN VELASQUEZ BELIZARIO, el día 01 de Mayo de 1.981, siendo autenticado el mismo por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de acuerdo a contrato de arrendamiento que se anexa marcado “B”. Que en la cláusula tercera se convino que el término de duración del contrato seria de un año fijo a partir del 01 de Mayo de 1981, que ante esta situación se evidencia que el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas que ese contrato de arrendamiento es inexistente y nos encontramos ante la presencia de un incumplimiento por parte del arrendatario con fundamento en todo lo expuesto y en el artículo 1.599 del Código Comercio; es por lo que demandó en nombre de su representada al ciudadano GERMAN VELASQUEZ BELISARIO, para que conviniera que el contrato quedó terminado y en su defecto el tribunal declare la resolución y consecuencialmente sea condenado a entregar la cosa arrendada.

SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho y opuso a la acción deducida la defensa de fondo de la tácita de reconducción que alego haber operado en el asunto motivo de este juicio, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614, del Código de Civil. Alegando que entre las partes contratantes nació un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma cosa y bajo las condiciones primitivas que se realizan en lo sucesivo por las normas relativas a los contratos por tiempo indeterminado. Que el primitivo contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, si bien se estipulo su duración por el termino fijo de un (1) año, es el caso que el arrendatario quedo y se le dejó en posesión del inmueble arrendado y los cánones correspondientes del mes de mayo de 1982, y los subsiguientes correspondientes a ese mismo año fueron cobrados por la arrendadora lo que constituye una declaración expresa de voluntad de seguir el mismo negocio jurídico de arrendamiento, que además de lo expuesto sucede que la arrendadora no le dio al arrendatario el aviso o desahucio de ley, requisito tenido como indispensable para que no opere la tácita de reconducción. Que a los fines de demostrar el alegato de fondo consignó copia certificada en 33 folios útiles del expediente N° 87, sustanciado por ante el tribunal del Distrito Infante de este estado; que contiene el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento y en donde se evidencia los retiros de aquellas cantidades por la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el resto de los alegatos explanados explanados por la parte demandada se hace necesario entrar a conocer la defensa de fondo opuesta de la tácita de reconducción pues de prosperar esta seria una defensa perentoria que pondría fin al asunto controvertido.
Como se dijo at-initio, la parte demandada opuso a la actora la defensa de fondo relativa a la tácita de reconducción alegando que entre las partes contratantes nació un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma cosa y bajo las condiciones primitivas, rigiéndose por las normas relativas a los contratos por tiempo indeterminado y por las razones expresadas arriba señaladas.
Pues bien, para analizar y decidir la defensa opuesta este tribunal observa que a los folios del 27 al 59 cursan copias certificadas del expediente que contiene el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento y en los cuales se evidencia los retiros de las cantidades consignadas por el demandado de autos (arrendatario) por parte de la demandante. Observando el tribunal que en los retiros correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, de 1982, alegó la actora que retiraba el dinero por pertenecerle a esta toda vez que de no ser así constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del depositante; lo cual carece de fundamento pues siendo la acción contenida en el artículo 1.184 del Código de Civil, de naturaleza subsidiaria se debió proponer la acción correspondiente lo cual no consta en el presente caso. Por lo demás siendo dichas copias certificaciones de un instrumento Público las mismas se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la contraparte a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni fueran tachadas de falso; por lo que se les atribuye el valor probatorio contenido en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil y así se decide. Además que no consta en autos el desahucio que como requisito indispensable debe practicarse para que no opere la tácita de reconducción. Es por las razones anteriormente expuestas que esta sentenciadora concluye que en el presente caso si opero la tácita de reconducción entre las partes contratantes e intervinientes en el presente juicio por lo que la defensa de fondo opuesta debe prosperar y consecuencialmente debe declararse sin lugar la acción principal incoada en la presente causa y así se decide.
En virtud de que ha de ser procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada se hace inoficioso e innecesario entrar a conocer el resto de las defensas opuestas y material probatorio restante, pues la defensa procedente pone fin al asunto controvertido y así se decide.

III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada en la presente causa, por Administradora Belicar C.A, representada por RAFAEL JOSÉ BELIZARIO, contra GERMAN VELASQUEZ BELIZARIO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Dra. Alejandra Peña de Stewart.


La Secretaria.

Abog. Célida Matos Zamora.

Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Exp N° 142
C.C. Archivo